Dirección general de los Registros

AutorG. Gil Socii
CargoNotario
Páginas292-295

Page 292

Resolución de 31 de Enero de 1925. (Gaceta de 17 de Marzo.)

Declara : «Que la hipoteca en garantías de obligaciones futuras presenta en nuestro sistema dos fases distintas : la primera, a que se refiere el artículo 142 de la ley Hipotecaria, cuando el crédito se halla en un estado potencial, aunque la seguridad ya ha nacido ; y la segunda, regulada por el artículo 143 de la misma ley, cuando contraída la obligación se hace constar esta circunstancia por medio de nota al margen de la inscripción correspondiente ;

Que la garantía constituida se acerca a la figura llamada hipoteca de caución, fianza, máximum o de seguridad, en primer lugar, porque asegura el pago preferente de obligaciones que podrán o no nacer, y, en segundo término, porque no goza de las garantías del sistema, tanto por lo que toca ai acreedor, que ha de probar la existencia, vencimiento, importe y carácter hipotecario del crédito, cuya ejecución pretende, como respecto al deudor o tercero adquirente, que se halla autorizado para oponer al mismo cualquier acto, convenio o excepción que pueda modificar o destruir la eficacia de la obligación, aunque no conste en el Registro con la precisión que el artículo 144 de la citada ley especifica ;

Que en el segundo período la hipoteca se ha condensado, el crédito queda determinado y protegido por los principios fundamentales, y los terceros que intenten adquirir la finca saben, con certeza, las responsabilidades que les corresponden por el expresado motivo, de igual modo que los adquirentes del crédito podrán apoyarse en la fe pública del Registro para defender sus derechos ;

Que en la primera fase, la seguridad hipotecaria existe y perjudica a los terceros adquirentes, como la fianza en garantía de deudas futuras, admitida por el artículo 1825 del Código civil,Page 293existe desde su constitución y grava al patrimonio del hador, o como la prenda o hipoteca que preste el tutor, con arreglo al artículo 253 del mismo texto legal, implica un gravamen de naturaleza real, aunque, según el artículo 286, el saldo de cuentas puede serle favorable o adverso ;

Que debe distinguirse entre el título constitutivo de hipoteca y el título ejecutivo de los créditos garantizados, que en el caso de obligaciones futuras se hallan distanciados e independientes y en las hipotecas ordinarias van aparejados, y así es posible que sólo el título constitutivo se halle inscrito, mientras al ejecutivo corresponde la función de provocar la liquidación...

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