Diposición Transitoria cuarta. La posibilidad de incorporación de Navarra al País Vasco

AutorAlberto Pérez Calvo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas669-680

Page 671

Introducción: el contexto jurídico de la disposición transitoria cuarta

El Real Decreto-Ley 1/1978, de 4 de enero, que aprueba un régimen preautonómico para el País Vasco, declaraba en su artículo primero que Alava, GuiPage 672púzcoa, Navarra y Vizcaya podrían decidir libremente su plena incorporación al Consejo General del País Vasco a través de sus respectivas Juntas Generales o, en el caso de Navarra, del "Organismo foral competente".

En la misma fecha se publica el Real Decreto-Ley 2/1978, de 4 de enero, en el que se establece el procedimiento para decidir la posible incorporación de Navarra al Consejo General del País Vasco. En él se prevén dos importantes reglas. En primer lugar, que serán el Gobierno y la Diputación Foral de Navarra quienes de común acuerdo determinarán el "órgano foral competente" al que corresponde la decisión de incorporación. En segundo lugar, que la decisión anterior deberá ser ratificada por el pueblo navarro mediante consulta popular directa.

A finales de este mismo año de 1978 entra en vigor la Constitución y con ella la Disposición Transitoria que se comenta.

El 27 de enero de 1997 se publica el Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, de ordenación de las Instituciones Forales, que crea el llamado Parlamento Foral, que a pesar de su nombre carecía de capacidad legislativa, y al que se le designa como el órgano foral competente para la adopción de la decisión de incorporación "o, en su caso, separación de Navarra de otras instituciones territoriales" (arts. 1 y 3.1).

El 22 de diciembre del mismo año de 1979 se publica el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Finalmente, el 16 de agosto de 1982 se publica la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA).

1. El doble principio contenido en la disposición transitoria cuarta

La Disposición Transitoria cuarta que se comenta constituye un supuesto de iniciativa autonómica singular 1.

En los tiempos del Consejo General del País Vasco, la culminación del proceso contenido en la Disposición comentada hubiera significado la integración de Navarra en ese mismo ente preautonómico. Posteriormente, después de constituida la Comunidad Autónoma del País Vasco, supondría la incorporación de Navarra a esa Comunidad y, por ello, el surgimiento de una nueva y distinta Comunidad Autónoma. En todo caso, la iniciativa autonómica prevista en esta Disposición Transitoria no ha ido nunca encaminada, desde el punto de vista de Navarra, hacia la consecución de su autogobierno "tal como se indica en el supuesto general de iniciativa autonómica del art. 143", puesto que Navarra gozaba ya de esa condición autónoma en virtud de su Régimen Foral.

La singularidad de la iniciativa contemplada por la Disposición Transitoria cuarta se debe, por tanto, en primer lugar, a que permite que Navarra se incorpore a un ente autónomo ya constituido y no que participe en la construcción ex novo de una Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, al hecho de que Navarra, dotada ya de un cierto grado de autonomía foral con anterioridad a la Constitución, Page 673 podría acceder a una nueva situación de autogobierno con un fundamento y un contenido distintos a los que poseía o posee en la actualidad y, desde luego, en condiciones jurídicas, además de políticas, también distintas.

Como se ha visto, la Disposición Transitoria cuarta expresa un doble principio según el cual Navarra tuvo en su momento la posibilidad de incorporarse al Consejo General del País Vasco y a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía del País Vasco, Navarra, asimismo, tiene la posibilidad de hacerlo a la Comunidad Autónoma vasca.

A) La posibilidad de incorporación de Navarra al consejo general del País Vasco

Para comprender mejor este primer principio parece conveniente remontarnos a su precedente legal, que fue el Real Decreto-Ley 1/1978, de 4 de enero, que instituyó el Consejo General del País Vasco. Mientras que la generalidad de los Reales Decretos-Leyes que en su día instituyeron los regímenes provisionales de autonomía determinaban taxativamente el ámbito geográfico de los distintos entes preautonómicos creados, en el caso del Real Decreto-Ley que se comenta, y como se señala en su exposición de motivos, "no se prejuzga cuál sea el territorio del País Vasco, sino que se deja su determinación a la voluntad de las provincias que se mencionan para que decidan libre y democráticamente su incorporación" y, en efecto, el artículo 1 del citado Real Decreto-Ley establece que "las provincias o territorios de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya decidirán libremente su plena incorporación al Consejo General a través de sus Juntas Generales o, en el caso de Navarra, del Organismo Foral competente".

De esta manera, a diferencia de lo que sucede en la generalidad de los demás entes preautonómicos, en el caso que se comenta, para que el Consejo General del País Vasco pudiera extender su ámbito de competencia a las distintas provincias a las que podría hacerlo, era necesario que previamente éstas siguieran un proceso de incorporación voluntaria 2.

Y parece claro que con la formulación que presenta el ya citado artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1978, no era necesario que la incorporación fuera simultánea. Sin entrar en más detalles, lo cierto es que si una de las provincias citadas no se incorporaba al Consejo General del País Vasco al mismo tiempo que las demás, lo podía hacer indiscutiblemente después. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Constitución entra en vigor varios meses después de que Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se hubieran integrado en el Consejo General del País Vasco, la Disposición Page 674 Transitoria cuarta, en este aspecto, no hace más que recoger lo establecido en el citado Real Decreto-Ley en relación con la única provincia aludida por el mismo que se mantenía al margen del citado Consejo, es decir, Navarra.

B) La posibilidad de incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma del País Vasco

La Disposición Transitoria cuarta contiene además un segundo principio, hasta cierto punto similar al anterior, por el que Navarra puede poner en marcha una iniciativa que podría llevarla a la incorporación a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A este respecto, se ha suscitado la cuestión de por qué la Disposición comentada habla de la posibilidad de que Navarra se incorpore a una Comunidad Autónoma vasca ya constituida y no de la posibilidad de que participara en la constitución de la citada Comunidad Autónoma. Y se ha señalado que ello es debido a que mientras Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, que en el pasado refrendaron afirmativamente un Proyecto de Estatuto de Autonomía y contaban con un régimen...

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