Usufructo de dinero, usufructo vidual y legítima de los descendientes

AutorVerónica del Carpio Fiestas
CargoProfesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Abogada
Páginas1103-1155

Usufructo

En el usufructo de dinero en Derecho Común, una corriente de la jurisprudencia menor, conforme al criterio de un amplio sector doctrinal, considera que el usufructuario está facultado para disponer a su arbitrio del dinero usufructuado sin concertar su destino con el nudo propietario, ni rendirle cuentas, ni prestar fianza salvo que el propio título constitutivo la exija, lo cual será infrecuente en caso de usufructos hereditarios, con la consiguiente desprotección del nudo propietario. Todo dinero usufructuado, usado conforme a su destino natural, tiende a desaparecer del patrimonio del usufructuario, quien pasa a ser propietario al menos desde la consumición, de modo que el crédito de restitución del nudo propietario, técnicamente simple acreedor, es exigible sólo al extinguirse el usufructo, y por tanto dependerá, para el cobro efectivo, de la solvencia del usufructuario y de sus herederos. Ahora bien, en caso de usufructo vidual, si existen descendientes comunes del causante y del viudo usufructuario, el crédito de restitución resultará inexigible en sentido estricto, no ya por insolvencia, sino al extinguirse legalmente por confusión, al coincidir en esos descendientes la condición de acreedores y deudores de ese crédito. Para que se derive esa consecuencia, que alcanza a todo dinero que figure en la masa hereditaria del causante inicial que haya sido gastado por el viudo usufructuario, incluyendo el que forme parte de la cuota legitimaria de los descendientes del cónyuge primeramente fallecido, basta con que los herederos del viudo usufructuario sean descendientes comunes de éste y del premuerto, lo que es, precisamente, el caso más habitual. De este modo, los legitimarios hijos o descendientes pueden ver afectadas sus legítimas de modo grave e irreversible: con la pérdida definitiva, en todo o en parte, del dinero que forma parte de su porción, en beneficio del cónyuge usufructuario, sin que sea preciso que concurra mala fe o ánimo fraudulento del cónyuge premuerto o del viudo. Como ninguna solución de lege data resulta satisfactoria, parece aconsejable una reforma legislativa, pues la regulación vigente en Derecho Común sobre usufructo de dinero no garantiza la intangibilidad de la legítima ni, en general, los derechos del nudo propietario. De lege ferenda podría tomarse como referencia para una futura regulación el Derecho catalán, preferiblemente conforme a los criterios de la derogada Ley catalana 13/2000.

Usufruct

Regarding the usufruct of money under common law, a minor current of jurisprudence, pursuant to the criterion of a broad sector of doctrine, considers that the usufructuary is empowered to dispose of the money at issue however he wishes, without having to reach any arrangement with the owner as to the money's intended use, and without having to render any accounts to the owner or furnish any deposit save that which the constitutive title itself requires (which would be infrequent in the case of hereditary usufructs), with the ensuing lack of protection for the owner. All money subject to usufruct, used pursuant to its natural purpose, tends to vanish from the patrimony of the usufructuary, who becomes an owner at least as of the time when the money is consumed, such that the credit to be returned to the money's original owner (technically a mere creditor) is exigible only at the end of the usufruct. Effective collection will therefore depend upon the solvency of the usufructuary and his heirs. Now then, in the case of a widowed spouse's right of usufruct in the deceased spouse's estate, if there are common descendants of the deceased and the usufructuary widowed spouse, the credit to be returned will prove not to be exigible in the strict sense, not due to insolvency, but rather because it will have become legally extinguished by confusion, whereas said descendants are both the creditors and the debtors of said credit. In order for this consequence to take place -as it does with all money in the assets of the first-deceased spouse's estate that has been spent by the usufructuary widowed spouse, including the money forming part of the portion reserved for the descendants of the spouse who dies first- it suffices for the heirs of the usufructuary widowed spouse to be common descendants of said spouse and the predeceased spouse, which is exactly the most often-occurring case. Thus, the children or other descendants for whom a portion of the estate should be reserved may find their reserved portions affected seriously and irreversibly: with the definitive loss of all or part of the money forming part of their portion, to benefit the usufructuary spouse, without there necessarily being any bad faith or fraudulent intent attendant on the part of the predeceased spouse or the widowed spouse. Since no de lege data solution proves satisfactory, legislative reform would appear advisable, because the regulation in force in common law regarding money in usufruct does not guarantee the intangibility of the reserved portion or, in general, the rights of the owner. De lege ferenda, Catalan law could be taken as a reference point for future regulation, preferably pursuant to the criteria of Catalan Act 13/2000, now repealed.

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1. Planteamiento de la cuestión

Si bien la conveniencia del sistema actual de las legítimas viene siendo puesta en cuestión desde hace tiempo por alguna doctrina, es opinión unánime que en Derecho Común sólo en unos supuestos excepcionales concretos sería posible afectar a la intangibilidad de la legítima estricta de ciertos legitimarios: los contenidos en la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, para beneficiar a los colegitimarios discapacitados 1.

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Precisamente la reconocida singularidad de estos casos confirma lo que continúa siendo el principio general de protección de las legítimas, incluso contra la voluntad contraria del testador, y en teoría, por tanto, en nuestro Derecho no son admisibles otras excepciones, salvo, como es lógico, lo dispuesto sobre desheredación, indignidad o incapacidad sucesoria.

Ahora bien, existe otro caso en Derecho Común en el que los legitimarios hijos o descendientes también ven afectadas sus legítimas, pero no ya a modo de simple limitación temporal como en la Ley 41/2003, sino de modo mucho más grave e irreversible: con la pérdida definitiva, en todo o en parte, de los bienes que constituyen su porción, en beneficio del cónyuge supérstite. Se trata de una consecuencia indeseable e imprevista de la propia norma civil vigente en materia de usufructo, o más exactamente, de su interpretación por un sector de la jurisprudencia menor, que sigue los criterios sobre el usufructo de dinero de la mayoría de la doctrina.

Paradójicamente, no es precisa la existencia de mala fe o ánimo fraudulento del testador o del viudo para que se origine el resultado indicado. Basta con que concurran dos concretas circunstancias: que, por un lado, exista una voluntad testamentaria del causante de favorecer en lo posible a su cónyuge supérstite, expresada en forma que la jurisprudencia y la doctrina actuales consideran acomodada a la regulación legal, el testamento con usufructo universal vitalicio a favor del cónyuge supérstite con la llamada « cláusula de opción compensatoria de la legítima» o cautela Socini, y por otro lado, que en el caudal relicto aparezca un tipo de bienes muy frecuente, el dinero. Si el dinero forma parte de la masa hereditaria y por voluntad del testador el viudo es usufructuario universal vitalicio, y hay dispensa de fianza, surge el riesgo real de que ese dinero no llegue nunca a manos de los legitimarios nudo propietarios. No se trata de simple cuestión de insolvencia, sino de pérdida definitiva del dinero que forme parte del caudal relicto. El riesgo de desaparición definitiva del dinero por disposición de la propia ley existe siempre respecto de cualquier dinero en toda porción hereditaria de la que sea usufructuario el cónyuge supérstite y sean nudo propietarios los hijos o descendientes comunes; si su usufructo es universal, el riesgo se amplía a la totalidad del dinero que aparezca en el patrimonio, legítima incluida.

El usufructo universal del cónyuge supérstite con cautela Socini, en tiempos objeto de debate sobre su admisibilidad, hoy está generalmente aceptado en Derecho Común por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, siempre que reúna ciertos requisitos. Por lo tanto, podría considerarse una cuestión resuelta, si bien mientras no esté recogida de forma expresa en el Código Civil siempre podrían surgir opiniones disconformes 2. En cuanto al usufructo de dinero, sePage 1105trata de una figura muy polémica que no ha merecido especial atención de la doctrina y presenta numerosas dificultades de configuración jurídica, si bien no suscita dudas su admisibilidad. Lo que se discute es su naturaleza y su régimen jurídico, y con razón se resalta la insuficiencia de las normas que lo regulan. En Derecho Común, esa regulación, en realidad, se limita al artículo 482 del Código Civil, sobre usufructo especial de cosas consumibles, precepto que no contiene una específica referencia al dinero.

El presente trabajo tiene por propósito examinar los efectos anómalos de la concurrencia de estas dos figuras, lícitas por separado, pero que conjuntamente pueden lesionar la legítima o incluso ocasionar su completa pérdida para los descendientes legitimarios, y poner de manifiesto este resquicio de la regulación actual en materia de protección de las legítimas. El problema deriva de la construcción jurídica...

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