La dinámica societaria de las MPS

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas303-356

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I Contabilidad

El régimen de estas mutualidades apenas contiene especialidades en cuanto a los deberes de contabilidad y de someter las cuentas anuales a auditoría 474. Respecto al primero hay que atender a lo establecido en el artículo 20 LOSSP y demás disposiciones aplicables 475, toda vez que el artículo 36.1 REPS se limita a indicar que "Las Mutualidades y Montepíos están obligados a llevar su contabilidad de modo que refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Entidad. La contabilidad se ajustará a los preceptos del Código de Comercio, Plan General de Contabilidad, adaptado a las Entidades de seguros y a los principios generales establecidos en los artículos 43 y 55 del Reglamento General". Este artículo 36 REPS tiene la consideración de "norma básica del Estado", según dispone el artículo 9.1 del mismo Reglamento. Al respecto, el Tribunal Constitucional (s. 220/1992) entendió que "la obligación que establece el artículo 36 de llevar una contabilidad que se ajuste a "los preceptos del Código de Comercio, Plan General de Contabilidad...", es un deber que deriva de la obliga-Page 304ción de someterse a la legislación general mercantil (artículo 149.1.8 CE) -como se dijo en la STC 86/1989- en la medida en que resulte de aplicación en la materia. Desde la perspectiva competencial estos artículos no ofrecen, pues, reparo alguno" (FD 7.º).

En ese mismo sentido, el artículo 2 del Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras (cit.), dispone que ese Plan de Contabilidad será de aplicación obligatoria para todas las entidades aseguradoras comprendidas en el Título II de la LOSSP, "cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artículo 7". No obstante, esta disposición reglamentaria contiene dos especialidades para las MPS. La primera se refiere a las mutualidades que otorguen prestaciones sociales ex artículo 64.2 LOSSP, que deben habilitar las cuentas y subcuentas que sean necesarias para registrar el movimiento de las operaciones a que den lugar estas prestaciones (dentro de los grupos 41, 44, 74 y 64), añadiéndose que tanto los ingresos como los gastos -que no serán objeto de reclasificación- que originen tales prestaciones deberán imputarse a la cuenta no técnica.

La segunda especialidad trata de adaptar la peculiar autorización para el acceso que se concede a estas aseguradoras [que no es por ramos (salvo el supuesto contemplado en el art. 66 LOSSP) sino para cubrir una serie de riesgos que la Ley califica de "sociales"] a la exigencia de que la contabilidadPage 305de las entidades que se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida se lleve de forma separada para ambos tipos de actividad (ex art. 4 del mismo Real Decreto). A estos efectos, conviene advertir que el artículo 65.1 LOSSP ("previsión de riesgos sobre las personas") no se refiere exclusivamente a operaciones equivalentes a las comprendidas en el "seguro directo sobre la vida" 476, ocurriendo lo mismo con el artículo 65.2 ("previsión de riesgos sobre las cosas") 477, que tampoco guarda una relación exacta con el "seguro directo distinto del seguro de vida".

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En efecto, el criterio empleado por ese artículo 65 para distinguir entre "previsión de riesgos sobre las personas" y "previsión de riesgos sobre las cosas" no guarda relación alguna con la tradicional distinción entre "seguros contra daños" y "seguros de personas" recogida en nuestra Ley de Contrato de Seguro, ni a los "ramos" del seguro 478, sino que deriva de una distinción muy elemental, relacionada con el propio concepto de Mutualidad que daba la Ley 33/84 al presentarlas como entidades privadas que "ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros, o a sus bienes (...)" (art. 16.1 de dicha Ley) 479.

En cuanto al deber de someter sus cuentas a auditoría, basta recordar que lo impone la DA 1.ª de la Ley 19/1988, de 22 de julio, de Auditoría de Cuentas, en cuyo núm. 1, circunstancia d), indica que están Page 307sujetas a este deber las "empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica", que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley del Seguro Privado, aunque "dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan". Y estos límites se contienen en el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas (DA 5.ª ) 480, donde se dispensa de este deber a las aseguradoras cuyas circunstancias económicas sean similares a las sociedades anónimas a las que la LSA exceptúa de ese mismo deber (ex arts. 181 y 203.2): las entidades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes 481:

a) Que el total de las partidas del activos no supere los trescientos noventa y cinco millones de pesetas.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los seiscientos noventa millones de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Aunque no excedan estas cifras, sí deben someter sus cuentas a auditoría las aseguradoras "que operen en el ramo de vida", entre otros supuestos (cf. el núm. 2 de esa DA 1.ª del Reglamento). Y nue-Page 308vamente hay que aclarar que para determinar si las operaciones de seguro que practican las MPS se incluyen en el ramo de vida hay que estar a su verdadera naturaleza, y no a la confusa clasificación contenida en el artículo 65 LOSSP (v. gr. el seguro de defensa jurídica, que se menciona en el número 1, dentro de la "previsión de riesgos sobre las personas").

II Las mps y el asociacionismo empresarial

La normalización que ha supuesto la LOSSP para estas aseguradoras se ha reflejado también en las organizaciones de representación empresarial con que han contado tradicionalmente 482. El artículo 64.4 LOSSP dispone que:

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"Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social y en ningún caso podrán realizar actividad aseguradora.

Podrán, si están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros, prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social" 483.

Como señala su propia E. de M., se pretende "prohibir la actividad aseguradora a las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuantoPage 310que no constituyen entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas", aunque transitoriamente se permite que algunas Federaciones realicen operaciones de reaseguro (infra). Veamos ambas perspectivas.

1. La confederación y las federaciones como asociaciones empresariales

En la actualidad, la Ley presenta a la Confederación y las Federaciones como asociaciones empresariales. Por consiguiente, su creación, así como el ejercicio de su actividad, "son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley" (art. 7.º CE), gozando de plena autonomía para su organización, si bien "Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos" (art. 7.º CE).

Esta situación contrasta con la configuración que les dio la intervencionista legislación de los años cuarenta. Así es, ese intervencionismo se verificaba por medio de las correspondientes Federaciones y de la Confederación Nacional de Montepíos, Mutualidades y Entidades gestoras y colaboradoras de Previsión social, a las que esa regulación les asignaba importantes misiones 484, de modo que no sólo eran concebidas como el órgano superior y representativo del sector, sino también como un instrumento dirigido a cooperar con el Poder público en la puesta en práctica del régimen de seguridad social, por lo que no es dePage 311extrañar que incluso se dispusiera la integración obligatoria en la misma de las hoy llamadas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 485. Tanto la Ley como el Reglamento posibilitaban la constitución de Federaciones, para lo que era preciso la autorización de la Administración 486. El artículo 33,2 RMut.1943 establecía que el ingreso en la Federación era obligatorio, salvo para las entidades nacionales y para las constituidas por funcionarios públicos 487, y los Montepíos de Previsión Social que actuaran en dos o más provincias debían integrarse en la Confederación 488. Además, el propio Estado establecía el sistema de financiación a cargo de las entidades asociadas 489, así como que "dichas Federaciones estarán tuteladas en el aspecto político- social por la Obra Sindical de Previsión Social". Además, tenía encomendada la recopilación en la provincia respectiva de determinados datos estadísticos "dePage 312acuerdo con las instrucciones emanadas del Ministerio de Trabajo" 490.

Por su parte, la Confederación Nacional de Montepíos, Mutualidades y Entidades gestoras y colaboradoras de Previsión social, luego llamada...

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