Dimensiones de la igualdad formal

AutorANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO
Páginas15-37

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1. Planteamiento: La problemática noción de igualdad

Con reiterada insistencia se suele indicar por parte de los teóricos de los derechos sociales que tales derechos, pese a su heterogeneidad, tienen como punto común de referencia el dirigirse a pormenorizar las exigencias derivadas del principio de igualdad1. Ahora bien, es evidente que si la idea de igualdad posee una repercusión social, económica, jurídica y política de amplio alcance, su significado primario rebasa los límites de estos sectores para presentarse como un valor ético fundamental. De ahí, que para la consideración general de la igualdad y para el propio estudio de sus implicaciones jurídico-políticas sea condición previa su dimensión filosófica, en la que la igualdad aparece como un Grundwert, como un valor-guía de la ética política, jurídica y social2.

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El valor de la igualdad, si bien puede considerarse como una exigencia constante de la vida colectiva, ha variado en lo referente a su significación, contenido y relevancia social a lo largo del proceso histórico. Así, se comprueba que en distintas épocas se ha dado preeminencia a diferentes aspectos de la igualdad al conectarse esta idea con exigencias religiosas, políticas, jurídicas, raciales o socioeconómicas. Por ello, es imprescindible partir de la multiplicidad de esferas en las que incide la igualdad y del carácter histórico de su realización3. A este fin se dirige, en primer término, la referencia a la pluralidad significativa de la igualdad, que servirá de sucinta introducción para el análisis de su dimensión formal.

2. Equivocidad significativa de la igualdad

La noción de igualdad, como casi todos los grandes valores fundamentales, presenta estrechas concomitancias con otros principios ideales (libertad, justicia, bien común...) dirigidos al desarrollo ético-social de la comunidad humana. Esta condición, junto con la diversidad de planos y etapas históricas en los que ha venido utilizada ha sido motivo de su diver- sidad significativa.

Se ha indicado, que con el término igualdad se ha pretendido aludir a realidades o a esperanzas, a verdades de la naturaleza o a programas revolucionarios, a explicaciones racionales de la condición humana o a pretensiones arbitrarias. En ocasiones, la igualdad ha sido considerada como una realidad histórica, otras veces como una fantasía utópica, por lo que ha sido punto de partida o meta de llegada. Mucha veces ha revestido el papel de un símbolo: derecho, deber, reivindicación u obediencia de una ley suprema4. En todo caso, es fácil advertir tras el término «igualdad» la alusión Page 17a ideas, valores y sentimientos muy dispares, producto de concepciones del mundo, muchas veces, antagónicas.

No parece, por tanto, aceptable la tesis de Ernst Bloch en el sentido de que frente al carácter ambiguo de la libertad, la igualdad se presenta bajo determinaciones claramente comprensibles. A no ser que, como en el caso del propio Bloch, se parta de un concepto previo e indiscutible de la igualdad, rechazando cualquier otro tipo de acepción o modalidad de dicho término. Así, para Bloch la igualdad tiene un significado omnicomprensivo (material-formal) que rebasa los límites jurídico-formales de la mera igualdad ante la ley, para implicar una superación de cualquier tipo de desequilibrios o diferencias sociales. De ahí, que, en su opinión, la igualdad o es socialista o no es nada5.

La tesis de Bloch correcta desde el punto de vista de sus presupuestos y orientación, soslaya, sin embargo, las evidentes discordancias significativas que el término «igualdad» ha revestido en la historia y reviste hoy a tenor de las perspectivas teóricas e ideológicas desde las que puede venir asumido. Desde la Grecia clásica la expresión isonomía, equivalente a la igualdad ante la ley de nuestro tiempo, aparece ligada a otras modalidades de igualdad como la isegoría, igual derecho a expresar oralmente el pensamiento, y la isotimia, igual derecho de los ciudadanos para acceder a los cargos públicos6.

En este capítulo, tras una somera aproximación a la dimensión lógica del concepto de igualdad tendente a precisar su significado, se abordará la proyección de dicha categoría al ámbito jurídico y político. En particular, se analizarán algunos aspectos básicos de la igualdad formal, que asumen especial relevancia en el seno de los ordenamientos jurídicos actuales.

Desde un punto de vista lógico, el concepto de igualdad significa la coincidencia o equivalencia parcial entre diferentes entes. Esta categoría es distinta de la identidad, que entraña la coincidencia absoluta de un ente consigo mismo, y de la semejanza, que evoca la mera afinidad o aproximación entre diferentes entes.

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La dimensión lógica de la igualdad se desglosa en tres caracteres básicos:

  1. Se trata de una noción que exige partir, constitutivamente, de una pluralidad, de personas, objetos o situaciones; alude siempre a dos o más entes entre los que se manifiesta la condición de ser iguales. Predicar, unilateralmente la igualdad de algo para consigo mismo, equivale a confundir la igualdad con la identidad.

  2. El concepto de igualdad implica una dimensión relacional. La pluralidad de su alcance se explícita en relaciones bilaterales o multilaterales. No existe igualdad donde no se establece un determinado nexo entre varios entes. En un supuesto de entes aislados e incomunicados no cabe establecer juicios de igualdad.

  3. La relación de igualdad se explícita en la comparación entre los entes de los que se predica. Se precisa contar, por ello, con un elemento que haga posible la comparación: un tertium comparationis. Esto equivale a decir que dos o más entes son iguales, es decir, pertenecen a una misma clase lógica, cuando en ellos concurre una cualidad común, el tertium comparationis que opera como elemento definitorio de la clase y son desiguales cuando tal circunstancia no se produce. La determinación de este término de comparación es básica para calificar a dos o más entes como iguales. La exigencia de un juicio comparativo se explícita en la necesidad de establecer qué entes y qué aspectos de los mismos van a considerarse relevantes a efectos de la igualdad.

La dimensión plural, relacional y comparativa de la igualdad se traduce por tanto en la concreción de aquel o aquellos aspectos en los que dos o más entes coinciden, así como en el discernimiento de aquellos otros en los que no se produce tal coincidencia. El razonamiento de igualdad opera, por tanto, a partir de procesos relacionales y comparativos de los que se infieren las equivalencias, pero también, paradójicamente, las diferencias que se dan entre los entes de los que se predica la igualdad (la dimensión lógica de la igualdad será objeto de una consideración más amplia infra, en la exposición de las tesis doctrinales que se incluyen en el Capítulo 4).

Los presupuestos lógicos del concepto de igualdad poseen incuestionable relevancia para precisar y clarificar la dimensión formal de la igualdad, que es la que más directamente opera en el seno de las relaciones jurídicas.

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3. La igualdad formal: el principio de la igualdad ante la ley y sus manifestaciones

La igualdad formal suele identificarse con la exigencia jurídico política sintetizada en el principio de la igualdad ante la ley. Dicho principio supone el reconocimiento de un mismo estatuto jurídico para todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de la paridad de trato en la legislación y en la aplicación del derecho7.

El principio de la igualdad ante la ley anticipado ya en la isonomía griega o en la aequabilitas romana8, asume una importancia decisiva en la revolución burguesa, que se propuso, entre sus principales objetivos, terminar con el sistema de inmunidades y privilegios propios del mundo feudal9. En la lucha contra la arbitrariedad y el despotismo las revoluciones burguesas del XVIII proclamaron la igualdad jurídica de todos los hombres.

Así, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Amé- rica de 1776 proclamaba como «verdad evidente»: «que todos los hombres son creados iguales» (all men are created equal); mientras que en el Bill of Rights de Virginia promulgado también en 1776 se asocia la igualdad a la libertad al señalar que: «todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres» (all men are, by nature, equally free). En todo caso, son los textos surgidos en la revolución francesa los que de forma expresa hacen hincapié en el principio de la igualdad ante la ley, que es recogido en el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 con una formulación que se ha hecho clásica: «La ley es expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente o por medio de sus representantes a la formación de aquélla. La ley... deberá ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga.» Por su parte la Declaración de 1793 proclamaba como derechos fundamentales del hombre, en su artículo 2: «la igualdad, la libertad y la seguridad»; al tiempo que en el artículo 3 especificaba que: «Todos los hombres son iguales por naturaleza y ante la ley». También la Constitución de 1795 se hacía eco, en su artículo 3, de esta exigencia de reconocimiento del princi-Page 20pio de la igualdad ante la ley: «La igualdad consiste en que la ley es igual para todos, lo mismo si protege que si castiga. La igualdad no admite ninguna distinción de...

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