De la diferencia entre momentos fácticos y momentos jurídicos en la discusión sobre las circunstancias de la autoría

El denominado delito de propia manoSegunda parte. Propuesta de soluciónEl lugar adecuado para los hasta ahora denominados delitos de propia mano (2004)

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Abogados Penal

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De la diferencia entre momentos fácticos y momentos jurídicos en la discusión sobre las circunstancias de la autoría

§ 9. DE LA DIFERENCIA ENTRE MOMENTOS FÁCTICOS Y MOMENTOS JURÍDICOS EN LA DISCUSIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA AUTORÍA

a) Introducción: sobre las circunstancias que acotan el círculo de autores, en general

El legislador, en ocasiones, especifica quien puede ser sujeto de la acción de determinados tipos de la Parte Especial de una forma más concreta que con el usual "El que ... (matare, atentare contra la libertad sexual, tomare cosas muebles ajenas, etc.)". Pero el hecho de que una circunstancia limite el ámbito de los posibles autores, no decide ya per se sobre la cualificación de tal circunstancia como una circunstancia con carácter jurídico –y que por tanto resulta relevante a efectos de la transmisibilidad entre partícipes– o no. En efecto, pudiera ser, que tal acotación no tenga relevancia jurídica, que sólo se trate pues de una circunstancia fáctica, ya que en ocasiones ocurre que hay delitos que fácticamente no pueden ser llevados a cabo por todos.

Unos ejemplos simples pueden aclarar a qué me estoy refiriendo e introducir en la problemática: para robar en ciertos bancos o en museos con grandes medidas de seguridad es indudable que hay que estar cualificado con una inteligencia y habilidades poco corrientes. Sin embargo, esa circunstancia fáctica –las habilidades especiales–, que evidentemente limita el ámbito de posibles autores, no se convierte por ello en una circunstancia jurídica ni resulta relevante desde una perspectiva jurídico-penal sobre la participación. Sólo limita quién de facto puede llevar a cabo el delito con éxito. Otro ejemplo muy actual: para cometer un delito de daños mediante un virus informático (art. 264.2 CP), v. gr., en los programas y datos recogidos en los ordenadores del Ministerio de Hacienda, es obvio que hay que ser un gran experto en informática. Únicamente a través de la conexión internet y unos grandes conocimientos se podría llegar a los soportes del Ministerio, como, por cierto, ya ha sucedido en centros informáticos de varias importantes empresas y bancos en Estados Unidos. Pero de nuevo, los grandes conocimientos informáticos para traspasar las barreras de protección de programas ajenos, aunque innegablemente restringen casi de forma completa el círculo de autores –realmente hay que ser un informático–, no son una circunstancia jurídica que pueda tener relevancia alguna en el ámbito jurídicopenal, más allá de la mera circunstancia fáctica de poder llevar a cabo la acción delictiva con ciertas posibilidades de éxito o no. ...

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