Adjudicación en pago y reclamación de la diferencia entre el crédito por el que se ejecutó y el valor de la adjudicación. Comentario al Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, de 17 de diciembre de 2010

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Ayudante Doctora. Universidad Complutense de Madrid
Páginas2928-2963

Page 2928

I Historia del caso: reclamación de la diferencia entre el crédito por el que se ejecutó y el valor de la adjudicación, tras un procedimiento de ejecución hipotecaria 1

El discutido Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, de 17 de diciembre de 2010, de gran actualidad en el contexto presente de sobreendeudamiento hipotecario de los consumidores, tiene su origen en la apelación planteada contra el Auto de 13 de noviembre de 2009 (AC 2010/2235), dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia, número 2 de Estella. Este Auto (que denegaba la continuación del procedimiento de ejecución sobre otros bienes del deudor hipotecario, solicitada por el acreedor hipotecario, Banco BBVA, al amparo del art. 579 LEC) tenía la siguiente fundamentación:

Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se acordó, en el seno de un procedimiento especial de ejecución hipotecaria 2, la adjudicación al acreedor

Page 2929

ejecutante de la finca hipotecada por una cantidad algo superior al 50 por 100 del valor de tasación (concretamente por 42.895 €). En escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el BBVA solicitó la continuación de la ejecución sobre otros bienes del deudor hipotecario al amparo del artículo 579 LEC (y de los arts. 1911 del CC y 105 LH). El Juzgado deniega tal solicitud por entender que aunque la redacción literal del precepto no parecería ofrecer dudas interpretativas, ello no quiere decir que pueda ser siempre y en todo caso aplicable, ya que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción (material) al acreedor. En el presente caso se da la especialidad de que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante, el cual, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad algo superior al 50 por 100 del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la finca a efectos de subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 75.900 €, es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado supera la cantidad reclamada por principal (unos 71.000 €). Por ello entiende el Juzgado que la petición de continuación de la ejecución no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto, y no solo por los principios que inspiran el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino por los principales del artículo 11 LOPJ, que proscriben el atender cualquier petición que suponga un manifiesto abuso de derecho. Como el ejecutante se extralimita en su petición, la ley debe privarle de protección al suponer aquella un perjuicio para el ejecutado. Por todo ello, concluye el Auto, solamente sería procedente seguir la ejecución por la cantidad que se apruebe en la oportuna tasación de costas y liquidación de intereses que se practique 3.

Planteado recurso de apelación por el BBVA frente a los deudores hipotecarios, don Narciso y doña Flor, la Audiencia Provincial de Navarra, en Auto de 17 de diciembre de 2010, resolvió lo siguiente:

La Audiencia confirma el Auto recurrido y acepta los Fundamentos de Derecho del mismo, salvo en lo que se opongan a los de la resolución que ella emite. La Audiencia destaca que el préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca se concedió por importe de 59.350 €, ampliado el 26 de marzo de 2007, en 11.865,39 €, ascendiendo en total a unos 71.000 € y que el acreedor hipotecario había solicitado, tras la adjudicación del bien, que se prosiguiera la ejecución por importe de 28.129,52 € de principal y 8.438,86 € calculados para intereses, costas y gastos. Indica que la parte recurrente apoya su recurso básicamente en dos argumentos: que el ejercicio de su petición no constituye un abuso de derecho y que el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada porque la finca en sí tiene actualmente un valor real inferior a la deuda reclamada, pues se ha depreciado como consecuencia de la crisis económica. A

Page 2930

estas alegaciones responde la Audiencia que desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita [Fundamento de Derecho 4.º a)]. En cuanto al segundo argumento indica que la afirmación de la parte recurrente debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, singularmente por lo que supone un acto propio del banco, el cual, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca, y a los efectos de su valor en subasta, fijó la cantidad de 75.900 €, cantidad superior al principal del préstamo. Ello hace que sean atendibles las razones de la juzgadora de instancia, que entiende que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada y algo más, pues fue meramente circunstancial el que en la subasta, al haber quedado desierta, tan solo se adjudicase el banco el bien por 42.895 €. Además, la argumentación del recurrente vendría apoyada en una eventual nueva tasación que aportó con el escrito de recurso, siendo desestimada su aportación por Auto de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2010, Auto firme, pues no fue recurrido, por lo que no consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca que el que consta en la escritura de préstamo [Fundamento de Derecho 4.º b)].

Finalmente, la Audiencia señala que teniendo presente que de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es obligado indicar que si bien la petición del recurrente no constituye un abuso de derecho, resulta moralmente rechazable su alegación, cuando el préstamo no se hubiera concedido si la finca no hubiera tenido un valor suficiente para garantizarlo, dicho valor fue fijado por la entidad bancaria, o cuando menos aceptado, y la pérdida de valor que se alega es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero. Teniendo presente que si bien no cabe atribuir directa y especialmente dicha crisis al BBVA, este forma parte del sistema financiero causante de tal crisis [Fundamento de Derecho 4.º c)].

Frente a esta resolución, el BBVA interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la estimación del mismo y que se acordase revocar dicha resolución por ser contrario al artículo 24.1 CE, dictando nuevo Auto por el que se estimase el recurso de apelación del BBVA.

El incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en los artícu- los 241.1 LOPJ y 228.1 LEC 4.

El incidentante denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir el Auto de 17 de diciembre de 2010, en su opinión, en una extravagante motivación, calificable de irrazonable y arbitraria. Una motivación fundada en Derecho hubiera debido conducir a la estimación del recurso de apelación, pues la lógica consecuencia de la declaración de la inexistencia de abuso de derecho debería haber sido la estimación del recurso de apelación, ya que la pretensión

Page 2931

de la entidad bancaria estaba amparada expresamente y sin duda ninguna en el artículo 579 LEC. La Audiencia desestima este primer conjunto de alegaciones. Indica que el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso extraordinario, que permita entrar en el fondo sustancial de la cuestión litigiosa, sino solamente denunciar la vulneración de un derecho fundamental, con el efecto en caso de ser estimado, de reponer las actuaciones al estado anterior al defecto que haya originado la vulneración. En consecuencia, no procede revisar la fundamentación jurídica por la que la Sala resuelve el recurso de apelación. Si procederá examinar si la Sala ha incurrido en defectos procesales, susceptibles de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, tales como falta de motivación, o motivación irracional o arbitraria. Es evidente que el Auto, cuya nulidad se solicita, da argumentos jurídicos, basados en los datos fácticos de la causa, para desestimar el recurso. Cuestión distinta es que su solución sea contraria a los intereses de la parte incidentante. No hay que olvidar que, conforme a reiterada jurisprudencia del TC, la tutela judicial efectiva se otorga y garantiza por los Tribunales, tanto si se dicta un pronunciamiento a favor como en contra de la pretensión deducida. Debe, pues, rechazarse el punto de partida de la parte incidentante de que la única respuesta válida en Derecho es la que acogiera su pretensión 5. El derecho a la tutela judicial efectiva debe predicarse de ambas partes litigantes, y no solo del BBVA. En consecuencia, el Auto estaba motivado. En cuanto a si la motivación es extravagante, admite la Audiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR