Del dictamen de peritos

AutorDr. Bernat-N. Tiffon Nonis; Jurista Juan Manuel Gutiérrez Albentosa
Páginas95-140

Page 95

"La Justicia y la Paz" (1760). Obra de Corrado Giaquinto (1703-1765).

3.1. Del dictamen de peritos, según la Ley de Enjuiciamiento Civil

El objeto de estudio de este capítulo es describir y comentar la importancia, funciones, contenido y consecuencias jurídicas del perito y de su trabajo final: el informe o dictamen pericial y la intervención pericial en el proceso, civil y penal.4445

Como medio para conseguir dicho objeto, nos ceñimos a dos leyes, la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de enjuiciamiento criminal; dichas leyes son las más importantes a nivel cuantitativo por su extenso articulado en relación con la intervención pericial en el ámbito judicial. No obstante, hay que tener en cuenta que la figura, la función del perito y de su informe o dictamen pericial, como instrumento de asesoramiento a las instancias judiciales, igualmente se regula en otra normativa, en otras leyes46del ordenamiento jurídico. Page 96

Entrando ya en el objeto de estudio del presente capítulo, a continuación se cita todo el articulado de la LEC que regula directa o indirectamente la figura del perito, su función pericial y su dictamen: artículos 26, 99, 100, 105, 124, 125, 126, 127, 128, 137, 142, 159, 169, 183, 187, 193, 241, 242, 245, 246, 265, 289, 292, 299, 300, 326, 334 a 352, 370, 380, 427, 429, 431, 441, 510, 558, 638, 639, 706, 715, 759, 783, 784, 785, 801, 810 y Disposición final 15ª.

Igualmente, hay que decir que los artículos que más adelante citamos y transcribimos literal- mente en este capítulo son los que regulan directamente nuestro objeto de análisis (la figura del perito y su dictamen pericial) y que, además, por su importancia en relación a la finalidad de este capítulo, son los que comentamos. El resto de artículos que no transcribimos ni comentamos tienen una importancia relativa o secundaria en relación a nuestro objeto de estudio del presente capítulo.

Una vez realizada esta introducción, pasamos a la trascripción y comentario del articulado que, a nuestro juicio, es el más importante en relación a nuestro objeto de estudio.

"La Justicia y la Paz" (1760) Corrado Giaquinto (1703-1765)

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en su Capítulo VI, Sección quinta, regula el dictamen de los peritos (desde el Art. 335 hasta el Art. 352, inclusive).

No obstante, en la Exposición de Motivos, Apartado I, se aprecia previamente las siguientes consideraciones, y se introduce la actividad pericial con los siguientes términos: Page 97

"Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.

(...) a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.

Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración.

(...) la presente Ley, (...) reconoce sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de prueba".

Con respecto a estas consideraciones, se entiende la actividad pericial como "medio de prueba en el marco de un proceso", y por el que el tribunal valorará libremente, no siendo vinculante para la decisión final del litigio ("adquiriendo sentido su libre valoración").

Además, a los peritos se les exige "juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial"47, estando expuestos a que se sometan sus "dictámenes a explicación, aclaración y complemento" e incluso "con plena contradicción" (es decir, a la crítica o contradicción de sus dictámenes, tanto por parte del juez48 como, también, de las partes, Ministerio Fiscal o Defensa). Page 98

Este último punto anteriormente referido viene recogido por el Art. 137. 149y por el que hace referencia a la "Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas":

"Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente".

Dicho acto de prueba, el cual "conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente", se realizará en la sede del Juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente50.

Se dará lugar a la interrupción del proceso judicial "cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos"51.

Durante el proceso judicial, se hará uso como medio de prueba52 el interrogatorio de las partes, los documentos públicos, los documentos privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos. Y, salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente53:

"1º Interrogatorio de las partes.

  1. Interrogatorio de testigos.

  2. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. (...)" Page 99

    Una vez Introducidos los aspectos de carácter formal, pasaremos a profundizar sobre el dictamen de los peritos, según lo establecido en el Capítulo VI, Sección Quinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (desde el Art. 335 hasta el Art. 352, inclusive).

    De esta manera, el artículo 335 viene a enmarcar el objeto y la finalidad del dictamen de peritos, los cuales han de disponer de conocimientos teórico-científicos y prácticos del objeto de estudio en cuestión y que es motivo de litigio entre partes; así como del juramento o promesa de actuar con objetividad:

    "Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

    1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

    2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito."

    Los aspectos formales de los dictámenes, en cuanto a forma y presentación procesal, vienen recogidos por el artículo 336 y siguientes:

    "Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

    1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.

    2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

    3. Se...

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