Dictamen por perito designado a instancia de parte.

AutorJoan Picó I Junoy- David Velázquez Vioque- Marta Del Valle García
Cargo del AutorCatedrático de derecho Procesal de la universitat rovira i Virgili- Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BarcelonaMagistrada- Juez del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Barcelona
Páginas299-341

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La prueba pericial de parte y la de designación judicial, ¿son compatibles, esto es, pueden las partes en la demanda o contestación aportar un dictamen privado y solicitar la designación judicial del perito? (art. 335.1 leC)
I Introducción

La posibilidad584 de compatibilizar el dictamen pericial de parte con el realizado por un perito de designación judicial plantea una cues- tión de gran trascendencia práctica, pues en muchas ocasiones el informe pericial suele ser fundamental para lograr el convencimiento judicial.

Desgraciadamente la normativa actual no ofrece una respuesta clara, lo que ha originado respuestas contradictorias tanto en la doctrina como en la jurisprudencia menor.

En cualquier caso, entiendo que esta problemática debe resolverse teniendo en consideración la constitucionalización del derecho a la prueba en el art. 24 del Texto Fundamental, y la necesidad de efectuar una interpretación flexible de la legalidad que permita el máximo ejercicio y disfrute de este derecho.

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II Argumentos contrarios a la compatibilidad de dictámenes periciales

AsenCio MellaDo responde categóricamente que no, argumentando que estamos ante dos tipos de dictámenes incompatibles, por lo que la opción por el dictamen de parte excluye la posibilidad de otro efectuado por un perito judicialmente designado585. Para ello se formulan distintas razones:

  1. El uso de la conjunción disyuntiva “o” en el art. 335 LEC, según el cual: “las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en la ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”. Así, se afirma que si el legislador hubiese querido conferir a dicha conjunción naturaleza copulativa hubiera utilizado la “y” como hace en otros preceptos a los que quiere conferir dicha función.

  2. La propia configuración procedimental que la LEC ha diseñado de la prueba pericial, de la que puede deducirsePage 301la voluntad de excluir dictámenes dirimentes. Así, se afirma que si el legislador hubiese deseado que las partes pudieran acudir a una tercera opinión, lo lógico hubiese sido que la proposición del dictamen emitido por un perito judicial- mente designado se hubiera llevado al momento oportuno de proposición de la prueba, esto es, a la audiencia previa, una vez deducidas la demanda y contestación y aportados los informes periciales contradictorios y no antes, en los citados escritos iniciales de alegaciones.

    En este sentido, la SAP Barcelona, secc. 14ª, de 24 de marzo de 2006, Pte. Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez (JUR 2006/231486) afirma en su fto. jco. 1º: “Tampoco a subsistido, con la nueva LEC, un sistema de tercer peritaje dirimente (el llamado “peritaje judicial”). En este sentido, la pericial de designación judicial (art. 339 LEC) es la excepción al principio de aportación pericial con la demanda y de contra-pericial con la contestación y se condiciona a determinados requisitos […]. En este contexto, es inadecuado utilizar las facultades excepcionales del art. 435.2 LEC (las diligencias finales) para buscar una “sobre-pericia” o una pericial superpuesta. La ley solo permite estas diligencias cuando los actos de prueba no hubieran resultado conducentes por razones de impedimento temporal (la concurrencia de circunstancias independientes de la voluntad y diligencia de las partes, que hayan desaparecido durante el pleito y siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza de aquellos hechos). No es este el supuesto que nos ocupa, en el que ambas partes han aportado sus respectivos dictámenes, quedando reconducida la cuestión a los aspectos valorativos (de hecho, el peritaje del Sr. Benito no difiere, en lo fundamental, de la pericial de la actora, como el propio recurrente reconoce). Si hay periciales de parte hay que resolver con su contenido o hacer uso de las reglas de carga probatoria”.

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  3. Carece de lógica permitir que sobre una misma materia litigiosa la parte pretenda articular dos pruebas con el mismo contenido, siendo la segunda –la referente a la pericial elaborada por un perito judicialmente designado– del todo inútil, por lo que debe inadmitirse atendiendo al art. 283.2 LEC.

III Revisión crítica a favor de los argumentos que permiten la compatibilidad de dictámenes periciales

Hace tiempo manifesté mi opinión al interrogante aquí planteado, indicando que la LEC 1/2000 dejaba poco margen de interpretación a favor de la compatibilidad de dictámenes periciales, si bien personalmente destacaba que esta opción legislativa resultaba desacertada586. Bien, pasado el tiempo, y reflexionando nuevamente sobre este aspecto, entiendo que pueden someterse a crítica los argumentos contrarios a dicha compatibilidad. En concreto:

  1. Respecto al primer argumento, esto es, el uso del término “o” en el art. 335 LEC, entiendo que debemos relativizarlo. Es cierto que estamos ante una conjunción disyuntiva que, según el Diccionario de la Lengua Española, “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”587; pero no es menos cierto que también el citado Diccionario ofrece otro contenido a dicha letra, indicando que también “denota equivalencia, significando ‘o sea, o lo que es lo mismo’”588. Probablemente por ello, Font, riFá, GuzMán FluJa, GarBerí lloBreGat y Buitron raMirez, Díaz Fuentes, y Montero aroCa consideran que de la propia literalidad del art. 335 se deduce la compatibilidad de dictámenes589.

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    Personalmente no creo que el legislador haya utilizado el término “o” con el rigor académico que se le pretende dar acudiendo al carácter disyuntivo o copulativo de dicho término, y buena muestra de ello es el uso que del mismo hace en sentido copulativo en otras normas: así, por ejemplo, cuando el art. 247 LEC establece que “Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal” es claro que el juez debe proscribir las dos situaciones descritas en dicha norma. En definitiva, la lectura flexible de las normas procesales que establecen límites a la eficacia del derecho a la prueba, y que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en méritos de la configuración como fundamental del citado derecho590, me conduce a mantener que el art. 335 LEC debe ser interpretado en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute del derecho a la prueba, por que ante dos posibles interpretaciones debe escogerse la que permita la máxima actividad...

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