Dictamen por perito de designación judicial

AutorDavid Velázquez Vioque- Carmen Ortiz Rodríguez- Marta Monrabá Egea- Carolina Fons Rodríguez
Cargo del AutorJuez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona- Magistrada- Juez del Juzgado de Primera instancia nº 47 de Barcelona- Juez del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 Cervera-Profesora de derecho Procesal de la universidad abad oliva y de la universitat oberta de Catalunya
Páginas345-379

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En una materia muy especializada, o con complejidad técnica, ¿puede un abogado de oficio pedir la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta tanto el perito judicial elaborare su dictamen al entender que le es imposible ejercer correctamente el derecho de defensa sin el dictamen previo, al tener que contestar sobre cuestiones fácticas que desconoce? (art. 339.1 leC)618
I Introducción: la posición débil del demandado titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita

El otorgamiento de una posibilidad de tal relevancia, como implica la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta el momento en que el perito judicial elabore su dictamen, requiere ponderar la situación en que la LEC 1/2000, con la primacía otorgada a las periciales de parte619, dejó al demandado con escasos recursos Page 346económicos. Ello conlleva en primer término poner en relación el artículo 339.1 de la LEC620 con el artículo 6.6 de la LAJG 1/1996, de 10 de enero621, en tanto en cuanto se establece un sistema por el que al beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita se le impide la obtención previa a la confección de la demanda o contestación del dictamen pericial622 Así, se alude a la no necesidad de aporta ción del dictamen pericial junto a la contestación, sino que bastaPage 347con el anuncio, por lo que la aportación de un dictamen podría ser precisamente considerado indicador de que la parte posee recursos económicos que no le habilitan para el goce de tal derecho.

Ciertamente, las peculiaridades procesales que concurren en dicho sujeto no justifican una diversidad de trato vulneradora del principio de igualdad de armas, máxime cuando la propia regulación ya acarrea desigualdades en el plano material difíciles de soslayar.

En este sentido, debe tomarse en consideración el hecho de que, como ha reseñado serra DoMínGuez, no sólo es el Juez el que precisa de conocimientos técnicos especializados, sino que las partes, en orden a fundamentar fácticamente sus respectivos escritos, precisarán de tales conocimientos anudados a la necesaria concurrencia de peritos al proceso623 Por tanto, ante la ausencia de previsión de prueba pericial anticipada en nuestro sistema, la averiguación de elementos fácticos relevantes conllevará la pericia de parte. Sin embargo, el artículo 339.1 de la LEC no recoge tal eventualidad para la pericial judicial allí contemplada.

La consecuencia de lo anterior resulta obvia: mientras que el demandante está en condiciones de fundamentar su pretensión en la demanda mediante el asesoramiento científico o técnico que estime pertinente y del que puede hacer uso con gran antelación624, al demandado se le veda dicha posibilidad como titular del derecho a la asistencia jurídica o se le concede un escaso plazo para obtener un dictamen pericial en orden a rebatir el presentado por el actor (veinte días de contestación a la demanda ex artículo 404)625

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El hecho de que nos hallemos todavía ante los escritos de alegaciones iniciales, o que posteriormente pueda aportar el demandado su dictamen pericial antes de la audiencia previa en el juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal, conforme a la ampliación contenida en el artículo 337.1 LEC, no obsta a la efectiva desigualdad de armas apreciable, al margen de que deberá justificarse la imposibilidad a que se refiere el mencionado artículo626

Otra desigualdad reseñable en el demandado titular del derecho de asistencia jurídica gratuita es que éste no podrá elegir a su perito de confianza, frente a la posibilidad de la que goza la otra parte, como consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 6.6 de la LAJG. No obstante, a favor del litigante titular del derecho se hallaría la automática aprobación por el juez de tal pericial, si bien debe reseñarse la procedencia de mantener los estándares de pertinencia y utilidad del artículo 283 de la LEC en este punto, aunque aplicándolos con mayor flexibilidad627

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Por tanto, la regulación vigente permite hablar de un quebrantamiento de principios básicos como el derecho de defensa y la igualdad de armas procesales628, unido a la consecuente vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa que puede conllevar la situación actual, al restringir a los justiciables que no disponen de suficientes recursos económicos el acceso a la prueba629

II Solución: Aceptación de la suspensión del plazo como medio de respetar el principio de igualdad de armas (Waffengleicheits prinzip)

Las desigualdades indicadas nos llevan a afirmar la necesidad de autorizar en estos casos, pese al silencio legal al respecto, la sus pensión del plazo para contestar a la demanda en orden a la elaboración por el perito judicial del dictamen, permitiendo que la parte demandada pueda formular sus alegaciones iniciales, disponiendo, al igual que el actor, de los conocimientos técnicos requeridos para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, en cumplimiento de las garantías reconocidas en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

En definitiva, se trata de mantener la igualdad de armas, principio cuyo origen se encuentra en la doctrina científica alemana y que establece que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se requiere igualmente que ambas partes dispongan de las mismas posibilidades y cargasPage 350de ataque y defensa, de alegación, de prueba y de impugnación,aplicándose en todas las fases, trámites e instancias del proceso630

Dicha igualdad, pese a lo que pudiera desprenderse del tenor literal de los artículos 339.1 de la LEC y 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, es vulnerada desde el momento en que se impide el acceso al asesoramiento al demandado precisamente en el momento de redacción del escrito inicial de alegaciones631, en el que le compete rebatir los argumentos expuestos por la contraparte632

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Junto a la argumentación constitucional, deviene necesario el encaje procesal de esta eventualidad, y a tal efecto podríamos apoyar la tesis sostenida en el contenido del artículo 134.2 de la LEC, en cuanto prevé la interrupción de los plazos y su reanudación en los supuestos de fuerza mayor633 Ciertamente la apertura de la posibilidad de suspender el plazo plantea otra cuestión, como es el tiempo por el que debemos entonces abrir dicho plazo. El artículo referido nos da una pista a este respecto cuando alude al momento en que hubiere cesado la causa determinante de la interrupción o demora como tiempo referencial a los efectos de reanudación del proceso.

En todo caso, una vez elaborado y aportado el informe pericial a las actuaciones no deberían rebasarse los 20 días previstos legal- mente para la contestación a la demanda, debiendo suspenderse el plazo por el tiempo prudencial que requiera la elaboración de la pericial propuesta (considerando igualmente el contenido del artículo 132.2 de la LEC, al preceptuar que cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse las actuaciones del juicio sin dilación), en cuanto ha sido su necesidad de valoración la causa determinante de la suspensión alegada por la parte.

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Trasladando las anteriores observaciones al ámbito del juicio verbal, el artículo 339.3 de la LEC al indicar en su segundo párrafo que “lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior” permite que el demandado pueda pedir la designación judicial de perito desde el traslado de la demanda y en escrito anterior a la vista, sin necesidad de ponerse de acuerdo con el demandante634 Se trataría de un escrito previo a la...

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