Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de circulación y protección de los Derechos de las víctimas en el Ámbito de la Siniestralidad Vial

AutorFiscalía General del Estado

Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de circulación y protección de los Derechos de las víctimas en el Ámbito de la Siniestralidad Vial

La importante reforma introducida en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (en adelante LRCSCVM) y, fundamentalmente, en el sistema de valoración del daño corporal por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, aconseja establecer unas primeras pautas interpretativas sobre las cuestiones más novedosas de la Ley en las que, tomando en consideración las aportaciones de las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial y sin perjuicio de los criterios que sea oportuno formular una vez avance su rodaje aplicativo, coadyuven a la correcta aplicación de las reglas y criterios del nuevo sistema y a la unidad de actuación que informa la función del Ministerio Fiscal.

Siguiendo el propio orden expositivo de la Ley los principales cambios que introduce se pueden agrupar en dos apartados, aquellos que afectan al régimen legal de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Títulos I y II LRCSCVM) y los que modifican el sistema de valoración del daño causado a las personas en accidente de circulación (Título IV y Anexo).

1. Reforma del Régimen Legal de Responsabilidad Civil por Daños causados a las personas en accidentes de circulación (Títulos I y II LRCSCVM)

Los Títulos I y II de la LRCSCVM, dedicados a la "Ordenación civil" y al "Ordenamiento procesal civil" de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, han experimentado relevantes modificaciones, fundamentalmente introducidas por vía de enmienda parlamentaria, en materia de contribución causal de la víctima, régimen de reclamación de las indemnizaciones, ámbito de aplicación del auto de cuantía máxima o mediación civil que se estudian a continuación.

1. 1 Regulación de la contribución causal de la víctima Víctimas sin capacidad de culpa civil. Modificación del art. 1 LRCSCVM

En caso de culpa exclusiva de la víctima, subsiste la exoneración de toda responsabilidad del conductor del vehículo (art. 1.1) y se generaliza la reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 por ciento, previsto en las Tablas II y V y excluido en la Tabla IV del anterior Baremo, para cuando la víctima contribuya a la producción del daño (art. 1.2).

La novedad relevante es la presunción de concurrencia de culpas si la víctima no hace uso o hace un uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores pero sigue siendo preciso, tal como venía exigiendo la jurisprudencia, que se haya incumplido la normativa de seguridad y que esa infracción haya contribuido causalmente a la agravación del daño1.

Como se deduce del propio tenor literal, la norma no admite automatismos en su aplicación. Su primer requisito es la exigibilidad legal del uso del sistema de protección en el supuesto enjuiciado, plasmada en la infracción o incumplimiento correspondiente, "...si la víctima...incumple..." (art.116.2 Reglamento General de Circulación -en adelante RGCir y 74.1, 75.b, 76.h, Anexo II.18 Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, en adelante LSV). Por normativa de seguridad hemos de entender la comprendida en la legislación de seguridad vial y en particular en los citados LSV y RGCir. El precepto se refiere sólo a los sistemas de seguridad pasiva de uso obligatorio por conductores y ocupantes de vehículos: cinturones de seguridad, cascos y demás elementos de protección a que hacen referencia los arts. 13.4 y 5, 47 LSV, y 116-119 RGCir.) y no será oponible cuando reglamentariamente se exima de su utilización (art. 117.1 -vehículos que no tengan instalados cinturones de seguridady 119 RGCir)

En segundo lugar, debe quedar probada la relación causal, como exige la expresión legal "... y provoca la agravación del daño ", entre el riesgo derivado de la falta de uso (o el uso inadecuado) y la agravación del resultado dañoso, para lo cual será preciso un informe pericial al efecto, ya que habrá casos en los que la falta de utilización del sistema de protección no influya en el resultado que se hubiera producido de todos modos aun cumpliéndose la normativa, por ejemplo motorista que no usa casco y sufre lesiones en extremidades, como se dice en SSTS, Sala 1ª, 2195/2012, de 26 de marzo (Rec. 760/2009) y 2955/2012, de 30 de abril (Rec.652/2008)

La carga de la prueba de la contribución causal exclusiva o concurrente en regímenes de responsabilidad objetiva basada en el principio del riesgo, como el del art. 1 comentado,corresponde a quien invoca su existencia "...cuando pruebe..."(art 1.p 2 y 7.1 LRCSCVM), siendo supuesto del art. 217.6 LEC (entre otras SSTS, Sala 1ª, 4-22013 Rec 588/2010 y 18-3-2016 Rec 424/2014). El onus probandi se proyecta así sobre el no uso o uso inadecuado del elemento protector y sobre la relación causal, siendo preciso constatar, en definitiva, que de haberse utilizado, se habría evitado o aminorado la lesión efectivamente sufrida.

No caben criterios apriorísticos ni automatismos, como se dijo, sobre la procedencia de reducir la indemnización o la determinación del porcentaje reductor en el caso concreto por lo que habrán de valorarse las circunstancias concurrentes a fin de deslindar las consecuencias dañosas imputables a la acción del autor de aquellas otras atribuibles a la víctima. En ocasiones la no utilización de los elementos de protección quedará absorbida por la determinante eficacia causal del comportamiento del primero, muy particularmente cuando quebrante deberes normativos de cuidado de singular alcance, y en otras procederá adjudicar un porcentaje de contribución en función de la relevancia de la conducta de la segunda.

La cuestión debe abordarse con el prisma de la doctrina de la imputación objetiva atendiendo a la entidad del peligro jurídicamente desaprobado creado por el conductor, al ámbito de protección de la norma vulnerada y a la significación de la autopuesta en peligro de la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 9315/2011, de 30 de noviembre Rec. 737/2008). Es preciso el examen de los deberes normativos o socioculturales de cuidado que pesan sobre uno y otra para el necesario juicio de imputación que es questio iuris más allá de la mera constatación física o material de la causalidad.

En este contexto debe tenerse en cuenta la especial posición jurídica...

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