Los Sistemas devolutivo y no devolutivo de resolución de cuestiones prejudiciales en el proceso civil desde el punto de vista de los principios y garantía constitucionales

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora de Derecho Procesal en la Universitat Autónoma de Barcelona
Páginas217-242

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I Consideraciones generales

Los sistemas no devolutivo y devolutivo son los mecanismos que tradicionalmente se han venido utilizando a la hora de resolver las cuestiones prejudiciales, aún no dirimidas, planteadas en un proceso. Con el sis-Page 218tema no devolutivo la cuestión prejudicial se resuelve con efectos incidenter tantum en el mismo proceso y por el mismo órgano que enjuicia la cuestión principal. En cambio, el régimen devolutivo para la resolución de cuestiones prejudiciales incluye dos aspectos: la resolución como principal de la cuestión prejudicial en otro procedimiento, resolución que vincula al órgano jurisdiccional ante el cual se ha planteado la controversia prejudicial, y la suspensión del proceso donde se ha suscitado el problema prejudicial1.

Aunque circunscrito en el ámbito del proceso civil, el objetivo de este trabajo es el análisis comparativo de la no devolutividad y de la devolutividad prejudiciales desde la perspectiva de las garantías procesales que recoge la Constitución. En nuestra opinión, las diferencias existentes entre los mecanismos mencionados, tanto en relación con las repercusiones de ambos en la tramitación del proceso donde la cuestión se ha planteado, como respecto de los efectos derivados de la resolución de la controversia prejudicial en cada uno de ellos, aconsejan examinar la acomodación o discordancia de cada sistema con las garantías y los principios constitucionales involucrados en esta materia2.

II Dinámica procesal de la devolutividad y de la no devolutividad

Teniendo en cuenta que la controversia prejudicial consiste en un problema que, junto con la cuestión principal del proceso civil, ha sido planteado en la causa para poder ser solventado, puede afirmarse que el método de resolución del mismo incumbe tanto al órgano jurisdiccional del pro-Page 219ceso civil ante el cual se ha suscitado como al curso del procedimiento. En este punto resulta oportuno comparar los sistemas no devolutivo y devolutivo de resolución de las cuestiones prejudiciales por dos razones fundamentales. Por un lado, porque una de las principales diferencias entre ambos atañe al órgano que en cada régimen resuelve el problema prejudicial, lo que enlaza con los valores constitucionales concernientes al enjuiciamiento de controversias por jueces y tribunales en sede judicial. Por otro, porque devolutividad y no devolutividad prejudiciales también se distinguen por las consecuencias derivadas de su aplicación en la tramitación de la causa civil donde ha surgido la cuestión prejudicial. En este sentido, es evidente que la suspensión o no del curso de las actuaciones puede afectar a las garantías constitucionales relativas al desarrollo del procedimiento.

2.1. El órgano que resuelve la cuestión prejudicial y los principios constitucionales de unidad jurisdiccional, de independencia judicial y de sumisión exclusiva de los tribunales a la ley

En virtud del sistema no devolutivo la cuestión prejudicial surgida en el litigio civil se resuelve por el mismo juez y en el mismo proceso donde se dirime la cuestión principal3. El tribunal que enjuicia la cuestión principal también resuelve las cuestiones prejudiciales que surjan en el plei-Page 220to, aunque éstas pertenezcan a un orden jurisdiccional distinto o bien objetivamente y/o territorialmente sean competencia de otro órgano judicial. Así, el juez que conoce de un determinado proceso civil, no solamente resuelve la cuestión principal de este litigio, sino también las cuestiones prejudiciales que puedan plantearse en el mismo. De este modo, las cuestiones prejudiciales no devolutivas permanecen en la órbita jurisdiccional y competencial que corresponde a la cuestión principal.

En la medida en que con el criterio no devolutivo la cuestión prejudicial se resuelve por el órgano jurisdiccional que tramita el proceso donde se ha suscitado y supone el conocimiento por parte de juzgados y tribunales de asuntos que no tienen atribuidos privativamente, puede afirmarse que el régimen de la no devolutividad se adecua mejor al concepto de unidad jurisdiccional. En este sentido, supone un reconocimiento de la potestad jurisdiccional que tienen todos los tribunales y, partiendo de ello, de la autorictas que dimana de cualquier resolución judicial aunque verse sobre una materia jurídica diversa de la que integra la propia competencia jurisdiccional4.

Así mismo, con la resolución de la cuestión prejudicial de forma no devolutiva se garantiza el respeto, no solo a la independencia de los Juzgados y Tribunales, sino también a su sumisión exclusiva a la Ley, aspectos que, en calidad de requisitos esenciales establecidos por la Constitución en el diseño del órgano judicial, integran el contenido de la garantía constitucional del Juez predeterminado por la Ley5. Con la inde-Page 221pendencia judicial se pretende asegurar la autonomía del órgano jurisdiccional a la hora de impartir justicia, es decir, que en el momento de enjuiciar un asunto y ejecutar la resolución, el tribunal no pueda recibir órdenes, o insinuaciones, o instrucciones, ni de ningún otro poder del Estado, ni de ningún otro órgano jurisdiccional6. A alcanzar este objetivo también ayuda la sumisión de los tribunales solo al imperio de la Ley, que garantiza que los órganos judiciales únicamente se encuentren supeditados al ordenamiento jurídico7. El hecho de que con la no devolutividad prejudicial el órgano jurisdiccional de la cuestión principal también resuelva, aunque incidenter tantum, el problema prejudicial, en lugar de quedar vinculado y consiguientemente condicionado a una resolución judicial de otro tribunal, aproxima el sistema no devolutivo a las exigencias constitucionales mencionadas.

Por el contrario, el régimen devolutivo para la resolución de cuestiones prejudiciales en un proceso civil implica que la cuestión prejudicial se resuelve como principal en un procedimiento distinto por el órgano que hubiera sido competente para ello si en un inicio el problema prejudicial se hubiera planteado a título principal8. Ello significa que el órgano judicial civil ante el cual se ha suscitado la cuestión prejudicial no puede entrar a dirimirla sino que debe hacerlo el órgano que tenga atribuida la competencia para resolverla en calidad de principal9.Page 222

El régimen devolutivo, consiguientemente, supone la resolución de la cuestión prejudicial por el órgano con competencia para conocerla como principal en un procedimiento, órgano que en la mayoría de las ocasiones no coincide con el tribunal que tramita el proceso donde ha surgido la cuestión10. Bien sea porque las controversias principal y prejudicial pertenecen a órdenes jurisdiccionales distintos. Bien sea porque, a pesar de corresponder al mismo orden jurisdiccional, las controversias principal y prejudicial son competencia de órganos diferentes. Bien sea porque el tema prejudicial debe plantearse en sede administrativa11.

Partiendo de lo expuesto, no puede negarse que en los supuestos en que la cuestión prejudicial suscitada en el proceso se resuelve de acuerdo con el sistema devolutivo, los valores constitucionales más arriba analizados no pueden asegurarse con la misma firmeza que en los casos de no devolutividad prejudicial. Por un lado, porque el traslado del conocimiento del problema prejudicial al órgano con competencia para dirimirlo en calidad de principal no parece encajar con el reconocimiento, comprendido en la noción de unidad jurisdiccional, de la potestad que tienen todos los tribunales de pronunciarse sobre una materia jurídica diversa de la que integra la propia competencia jurisdiccional. Por otro, cabe recordar que la resolución dictada en calidad de principal por el órgano competente ha de ser tenida en cuenta por el tribunal ante el cualPage 223 se ha suscitado la cuestión prejudicial sin que este último pueda entrar a dirimirla, lo que puede entrar en conflicto con las exigencias de independencia y de sumisión exclusiva a la Ley requeridas constitucionalmente al órgano jurisdiccional a la hora de impartir justicia.

En contrapartida, debe admitirse que el sistema devolutivo se fundamenta en los mismos criterios que justifican la atribución de asuntos a los diferentes poderes del Estado (cuando la cuestión prejudicial consiste en un problema sobre el que debe recaer un acto de la Administración) o a los distintos tribunales (cuando la cuestión prejudicial es un asunto jurisdiccional). En virtud de estos criterios, los asuntos, según su naturaleza, se atribuyen a órganos diferentes y son tratados en procedimientos inspirados por principios distintos. Con la devolutividad esta ordenación es respetada aunque el tema deba ser resuelto con finalidad prejudicial12.

2.2. La suspensión del proceso civil y las garantías constitucionales de un proceso sin dilaciones indebidas y de la tutela judicial efectiva

De los dos sistemas de resolución prejudicial tradicionalmente contemplados, la suspensión es una de las posibles decisiones a la hora de decidir la aplicación de uno de ellos y la que genera, por otra parte, más perturbaciones procedimentales en la causa civil donde se acuerda.

Cuando el...

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