El devengo de los intereses moratorios y procesales en los procesos civiles

AutorBegoña Cendoya Ferrer
CargoGuerra Abogados
PáginasGuerra Abogados

Uno de los problemas a los que nos enfrentamos los abogados a la hora de solicitar los intereses legales en los procesos civiles, es el de determinar el momento a partir del cual comienza su devengo, existiendo Sentencias que establecen que estos deben calcularse desde la fecha de la reclamación extrajudicial, señalando otras en cambio que tan solo pueden devengarse desde la fecha de la interposición de la demanda, o incluso desde la fecha de la Sentencia.

Antes de entrar en el análisis del problema, es importante diferenciar los intereses legales "procesales" de los intereses legales "moratorios".

Los primeros se encuentran regulados en el art. 576 de la LEC, y para su aplicación tan sólo requieren que exista una Sentencia que condene el pago de cantidad determinada y líquida, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonarlos, lo que significa que no será preciso su rogación y que producirá sus efectos a partir de la Sentencia de primera instancia.

En cambio, los intereses legales moratorios son los regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y para su aplicación requieren petición expresa de las partes. Son éstos los que provocan mayores dudas a la hora de aplicarlos, pues mientras que un sector doctrinal opina que, en virtud del principio "in illiquidis non fit mora", sólo se devengarán los intereses desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, si la cuantía adeudada está perfectamente fijada y la Sentencia concede una cantidad exactamente igual a la solicitada, otro grupo de autores es de la opinión de que, aunque se conceda una cantidad inferior a la solicitada, el devengo de los intereses debe tener lugar desde que se solicitaron judicial o incluso extrajudicialmente.

Concretamente, el sector más tradicional considera que su devengo comienza a partir de la Sentencia en base a la aplicación de la máxima "in illiquidis non fit mora"; entiende que no se incurre en mora cuando la cantidad adeudada no ha sido fijada hasta el proceso. Por ello, para que se produzca el devengo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, se exige que las cantidades que conforman la condena que da lugar a su devengo estén predeterminadas exactamente o pendientes de una simple operación aritmética, por lo que no procederá conceder a favor del demandante los intereses moratorios previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, si en la Sentencia se concede una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda. Es decir, de conformidad con el ya citado principio "in illiquidis non fit mora", no cabe la mora del deudor cuando la cantidad reclamada o debida no es líquida...

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