Devengo

AutorRamón Fernández Calvo
CargoAbogado del Estado en Barcelona

    Recurso de suplicación interpuesto el 22 de febrero de 2004 por don Ramón Fernández Calvo, Abogado del Estado en Barcelona.

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Al juzgado

El Abogado del Estado, en la representación que por virtud de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Cataluña), en los autos de las referencias al margen comparece y como mejor en derecho proceda DICE

[...]

Que evacuando el traslado conferido, mediante el presente escrito se viene a formalizar, con arreglo a los artículos 188 y siguientes LPL, el anunciado recurso de suplicación. Y ello con fundamento en los siguientes

Motivos

I. Al amparo del artículo 191.c) LPL que previene que ´el recurso de suplicación tendrá por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudenciaª. Se alza el presente recurso contra la sentencia Page 1092dictada en los autos de las referencias al margen por entender que la misma infringe, dicho sea en términos de estricta defensa, el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que previene que ´Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especialesª. Concretamente en el caso de las demandas sociales, cuando se dirijan contra el Estado, como es el caso, se exige la reclamación previa en la vía administrativa, tanto por el artículo 120 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común como más específicamente en el ámbito laboral, por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual ´para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las Leyesª.

Resulta así que, exigiéndose por el artículo 69 de la Ley de Ritos Laboral reclamación previa en la vía administrativa, la falta de la misma ha de producir ineluctablemente por imperativo del artículo 403 LEC la inadmisión de la demanda. Y precisamente en el supuesto de los presentes autos, se produce la ficción legal de falta de reclamación, pese a haberse interpuesto la misma, por no haberse deducido la correspondiente demanda en el plazo de dos meses. Dice en efecto el artículo 69 de la LPL en su apartado tercero que ´No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte díasª. En suma, a tenor de este último precepto equivale a la falta de reclamación el que no se deduzca demanda en el plazo de dos meses desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada la propia reclamación.

Por ello, presentada en el caso que nos ocupa la reclamación previa en vía administrativa el 3 de diciembre de 2002, el 3 de enero de 2003 debió, por aplicación del artículo 69.2 LPL, entenderse desestimada tal reclamación, pudiendo deducirse la demanda contra la referida desestimación presunta hasta dos meses más tarde. Concretamente, hasta el 3 de marzo último. Pese a ello la demanda no se presentó sino el 2 de junio. En consecuencia, pasados los dos meses siguientes al transcurso del mes en que debía entenderse desestimada la reclamación por silencio administrativo. No debe ser óbice a lo dicho el que con posterioridad a la desestimación por silencio administrativo se dictara por la Delegación del Gobierno una resolución expresa, pues ésta no fue sino confirmatoria del sentido del silencio, careciendo de autonomía y no siendo sino reproducción de un acto anterior, tan vinculado al mismo y a sus elementos, incluido el temporal -esto es, el referente a su fecha- que hasta la Ley de la Jurisdicción Page 1093 Contencioso-Administrativa prohíbe la impugnación de estos actos (los que sean reproducción o confirmación de otros anteriores -art. 28-).

Al faltar, por la ficción legal dicha, la reclamación previa en la vía administrativa y por aplicación del reiterado artículo 403 LEC, hubo de declararse la inadmisión de la demanda.

Segundo. Al amparo del artículo 191.c) LPL, que previene que ´el recurso de suplicación tendrá por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudenciaª. Incurre la Sentencia recurrida en infracción del artículo 116 de la LPL, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y el artículo 4.2 y el artículo 1.090 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre la citada responsabilidad del Estado por los salarios de trámite. La Sentencia contra la que nos alzamos incurre en las dichas infracciones al imponer al Estado la obligación de reintegrar a la empresa demandante los salarios de trámite devengados desde el sexagésimo primer día posterior a la presentación de la demanda de despido hasta la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo declarando la improcedencia del despido, previa declaración de éste como improcedente en la instancia y posteriormente como nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación.

Contra lo acordado por la sentencia recurrida es claro, en primer lugar, el artículo 116 LPL, que señala que ´Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o del Tribunal que por primera vez declare su improcedencia hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazoª. En el caso que nos ocupa no ha podido nacer la responsabilidad del Estado al amparo del citado precepto, por cuanto que la sentencia que, de las dos que se pronuncian, declara por primera vez la improcedencia del despido es la del Juzgado de lo Social...

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