La transmisión mortis causa de los derechos de explotación devengados de las creaciones literarias, artísticas y científicas: controversias testamentarias en materia de propiedad intelectual

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED (TU acreditada)
Páginas1151-1174

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I El acto de creación de una obra: el devenir temporal del derecho de autor y sus distintas manifestaciones como propiedad especial
1. La creación científica, literaria o artística: notas preliminares

La vida de una creación científica, literaria o artística no se agota en el preciso momento de su creación o mediante su divulgación o publicación —si estas llegasen a tener lugar—; antes bien, algunas destacadas obras adornadas de especiales cualidades intrínsecas, deudoras del favor del público, y dada la perseverancia

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de causahabientes y entes erigidos en celosos guardianes de su integridad frente a potenciales ilícitos civiles o, en síntesis y al margen de cualesquiera causas que lo justifiquen, por tratarse de obras singularmente controvertidas, han sido capaces de desplegar sus efectos jurídicos a lo largo del tiempo y entre distintos ordenamientos y jurisdicciones aplicables a dichas contiendas judiciales.

Caso emblemático del recorrido vital de una obra más allá que la del propio autor, es el caso que agudamente evidencia Palazón Garrido ilustrado mediante la profusa historia judicial de Los Miserables de Víctor Hugo, cuyo «tercer acto» se cerraba en la Cour de Cassation, mediante sentencia de 30 de junio de 20071.

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Empero y aunque no sea este el lugar y momento para reverdecer el debate sobre la Propiedad Intelectual como Derecho especial, en tanto en cuanto recae sobre bienes calificados de inmateriales y duración determinada, excepción hecha sobre el reconocimiento de la autoría de la obra o su integridad2, conviene reiterar su condición de propiedad y como tal dotada del derecho de uso y disfrute del bien inmaterial sobre el que recae3.

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2. La Propiedad Intelectual como propiedad especial dotada del derecho de uso y disfrute: particularidades

De lo dicho se sigue que, en buena lógica, esté incluida en el Libro segundo de nuestro Código Civil, De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones; Título IV, De algunas propiedades especiales; capítulo III, De la propiedad intelectual, cuyo artículo 428, declara: «El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad».

A renglón seguido, el artículo 429 del Código Civil, teniendo en cuenta la normativa especial existente con carácter previo a la codificación, asevera: «La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad»4.

De este modo, como aprecia la SAP de Madrid, de 13 de marzo de 1998, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia que, «precisamente lo que caracteriza a la propiedad, y por tanto, insuprimible de ella, es la plenitud de dominación, ser el derecho que confiera todos los aprovechamientos posibles, todas las posibilidades de actuación sobre el bien de que en cada caso se trate, sin necesidad de enumerarlas y caracterizarlas singularmente».

Sigue la resolución ratificando la vieja doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: «Dicha amplitud máxima del contenido de la propiedad intelectual ha sido además reiteradamente afirmada en la Jurisprudencia. Así, la sentencia de 26 de junio de 1912, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1930 y de 4 de abril de 1936. En definitiva, resulta que la propiedad intelectual que el Código y la Ley especial atribuyen al autor, o a su adquirente, se quiso configurar como concepto capaz de asegurar al autor todos los aprovechamientos o posibles utilidades derivados del producto de su trabajo, tanto los ya conocidos en el momento, como aquellos que se preveía "habían de inventarse en el futuro" (art. 1.° del Reglamento). Ya en relación al estricto término "derecho de explotación", tanto a juicio de los profesores La-cruz como de Escribano, el término "explotar" es, sin ningún género de dudas, equivalente a lo que en el artículo 348 del Código Civil, se designa como goce; y comprende por ello, tanto lo que se entiende por "uso" como el "disfrute" del bien en cuestión. Habría que pensar entonces que el énfasis en la "explotación" o "goce" de la obra reside en el aspecto del disfrute (art. 394 del CC) es decir,

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en la imputación al autor o su adquirente, en tanto que titular de la facultad de "explotación" de la obra (art. 428 del CC) de los rendimientos y utilidades derivados de dichas actividades de explotación. Por ello, al ser la idea de enajenación incompatible con la de "goce" de un bien; no había previsión en la Ley de 1879 ni en su Reglamento, de la posibilidad de que el autor percibiese los rendimientos derivados de la explotación ajena de su obra conservando su titularidad. En ninguno de los dos textos se regulan los negocios autorizativos o de cesión a terceros de modalidades concretas de utilización de la obra, participando el autor, como sus propietarios, en los beneficios derivados de dicha utilización autorizada por él».

Por su parte, uno de los antecedentes jurisprudenciales constituido por la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1913, ventila un asunto sobre la propiedad literaria vendida, estando ajustado a derecho el negocio de transmisión en virtud de la legislación vigente, por la viuda e hijos de Modesto Lafuente autor de la Historia General de España, a una editorial. En el ejercicio de los derechos que el ordenamiento les confería, los titulares de los derechos de explotación, en la escritura de dicha venta los compradores se declaraban subrogados en todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles a los vendedores5.

Sin embargo, aquella circunstancia y condición de derecho inmaterial, se traduce en que al autor o autora de la creación científica, literaria o artística, no se le reconoce en idéntica medida los derechos de goce y disfrute de los titulares de las propiedades ordinarias. Es en la Revolución francesa el momento en el que la Monarquía pierde el control de la impresión, cobrando entidad propia el derecho a la Propiedad sobre las obras del intelecto humano y, por ende, el reconocimiento de la libertad de creación y pensamiento6.

Siguiendo con el control del privilegio de la impresión y como expone el profesor Rogel Vide: «con el transcurso de los años y con todo, el privilegio [de los libreros-impresores titulares del privilegio mediante el cual se les concedía la exclusiva o el monopolio de explotación sobre ciertas obras] se va haciendo impopular, siendo el Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, de 10 de abril de 1710, la primera norma que rompe con el privilegio de los editores, reconociendo el derecho que corresponde a los autores, en cuanto creadores de sus obras. Así, en lugar de que el impresor reciba un monopolio y se encargue de pagar al autor unos honorarios, ocurrirá a la inversa: el titular del monopolio será el autor, quien lo cederá al editor en las condiciones económicas que convengan. De este modo, el Estatuto de la Reina Ana inaugura lo que podría llamarse el ciclo del derecho positivo de la propiedad intelectual, ciclo que alcanza su consagración

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en la Francia de la Revolución, en relación con todas las obras del espíritu y no simplemente con las literarias»7.

Precisamente en el país galo sería donde de forma más evidente serían cuestionadas estas nuevas tendencias, como la polémica surgida entre Condorcet, Fragmentos sobre la libertad de prensa, y Diderot, Carta sobre el comercio de librería, «el primero abogando por el servicio social de las ideas del intelectual, y el segundo por la intrínseca originalidad de las mismas, y por tanto, por la individualización del intelectual»8.

3. Los derechos de contenido patrimonial o de explotación y los derechos ex-trapatrimoniales o morales! La exclusión de los derechos morales de la masa hereditaria

En este sentido, entre el contenido del derecho de autor se encuentra tanto el conjunto de los derechos patrimoniales o de explotación —Reproducción, Distribución, Comunicación Pública y Transformación9— como los derechos morales10

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y, por último, otros de naturaleza debatida, como la compensación equitativa por copia privada11 o el de participación o droií de suiíe de los autores de obras de artes plásticas previsto en el...

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