Deudas de un solo cónyuge y responsabilidad ganancial según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorFátima Yáñez Vivero
CargoUniversidad San Pablo-CEU
Páginas553-626

Deudas de un solo cónyuge y responsabilidad ganancial según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo*

Page 553

I Introducción: Delimitación del supuesto de hecho

El objeto del presente estudio es el de examinar el carácter privativo o ganancial de aquellas obligaciones que, contraídas por un soloPage 554 cónyuge casado en régimen de sociedad de gananciales, vinculan de manera directa el patrimonio ganancial1. Se trata, pues, de deudas de un cónyuge, de las que son responsables los bienes comunes: son todas las que se contraen por alguna de las causas contempladas en los artículos 1365 2 y 1368 del Código Civil, y por las del artículo 1366, si de obligaciones extracontractuales se tratase.

Ahora bien, estas deudas no plantean, en principio, especial dificultad para determinar el patrimonio responsable de las mismas, pues si consta uno de los motivos establecidos en el Código Civil, la responsabilidad directa del patrimonio ganancial es indiscutible. El problema surge cuando nos encontramos ante débitos de un solo cónyuge en los que no consta ninguna de las causas mencionadas y cuyo carácter ganancial o privativo no ha sido acreditado en los procedimientos de instancia.

Ante esta situación, la primera cuestión que nos proponemos estudiar es la de determinar si estamos ante un supuesto de deuda, cargo, responsabilidad interna o responsabilidad definitiva, de acuerdo con el artículo 1362 del Código Civil; o si, por el contrario, se trata de un caso de simple responsabilidad externa o provisional en virtud del artículo 1365 Código Civil; o si, en definitiva, carece de sentido realizar tal distinción por la gran similitud existente entre los tenores literales de los dos artículos citados, además de por otras muchas razones que veremos.

Anticipemos, ya, que esta distinción que tanto éxito ha tenido en una gran parte de nuestra doctrina, apenas tiene relevancia para el Tribunal Supremo, como luego tendremos ocasión de comprobar.

La segunda cuestión que trataremos, es la de si se puede presumir que la deuda de un cónyuge, cuyo origen y finalidad se desconoce o cuyo carácter consorcial no se ha probado, tiene naturaleza ganancial y de ella responden, en primer lugar, los bienes gananciales. Cuestión ésta que puede tener importante eficacia práctica.

Vamos a realizar el análisis de ambas cuestiones a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la década de los años noventa. No va a ser fácil extraer unas conclusiones claras sobre la postura de nuestro Tribunal en esta materia, dada la multiplicidad y variedad de supuestos de hecho contemplados, como tendremosPage 555 ocasión de examinar. Se observa, sin embargo, una tendencia a hacer de la presunción de ganancialidad pasiva la fórmula habitual de tratamiento de los débitos de un solo cónyuge.

II Calificación jurídica del supuesto: Deuda y responsabilidad en la sociedad de gananciales
A) Código Civil

En nuestro Código Civil, deudas de un cónyuge de las que responden directamente los bienes gananciales son, en principio, las enumeradas en los artículos 1365, 1366 y 1368 del Código Civil3.

¿Qué ocurre, entonces, con las denominadas cargas o gastos a cargo de la sociedad de gananciales, señalados en el artículo 1362 del Código Civil? ¿Debe entenderse en tales casos, como cree la mayor parte de los autores, que no hay responsabilidad del patrimonio ganancial? ¿Por qué el legislador de 13 de mayo de 1981 realiza esta distinción entre ambas expresiones? ¿Por qué el Código Civil establece esa diferencia para las obligaciones derivadas de contratos y no para las extracontractuales? Éstos son algunos de los interrogantes a los que trataremos de buscar respuesta en las páginas que siguen.

La regulación del pasivo de la sociedad de gananciales en el Código Civil antes de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, recogía en un mismo precepto, el 1408.1, la responsabilidad por las cargas y deudas del marido y de la mujer en el ámbito que la ley le permitía4.

El legislador de 13 de mayo de 1981, como señala Torralba Soriano5, «con una mayor preocupación sistemática» que su precedente y que el de otros países de nuestro entorno como Italia, «haPage 556 procurado acertadamente separar la cuestión relativa a las realizaciones internas de los cónyuges de aquellas otras referentes a la responsabilidad frente a terceros».

Si atendemos al tenor literal de los artículos del Código Civil destinados a regular las cargas de la sociedad de gananciales (arts. 1362, 1363 y 1366) y al de aquellos que establecen la responsabilidad de estos bienes por deudas de un solo cónyuge (arts. 1365, 1366), nos encontraremos con que las diferencias son apenas perceptibles. Todos los supuestos de cargo o deuda interna son supuestos de responsabilidad, excepto la adquisición de bienes comunes. Sin embargo, entendemos que los gastos de adquisición de bienes gananciales a los que se refiere el artículo 1362.2 CC son los pagos procedentes de una adquisición de un bien a plazos, adquisición que regula expresamente el artículo 1370 del CC y ésta es una norma de responsabilidad frente a terceros.

De la misma forma, los supuestos de responsabilidad externa coinciden con los de cargas de la sociedad, a excepción de la disposición de bienes gananciales 6. Sería interesante analizar -aun cuando no podemos hacerlo en este estudio- por qué para nuestro legislador la disposición de un bien ganancial no genera responsabilidad definitiva del patrimonio ganancial, respondiendo, por tanto, el patrimonio del cónyuge disponente. La intención del legislador no se entiende fácilmente si pensamos que se trata de un acto realizado individualmente por un cónyuge pero para el que está legitimado por ley o por capitulaciones, razón suficiente -parece- para que el patrimonio ganancial responda, también internamente, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de los gananciales.

En el ámbito de las obligaciones extracontractuales, en un mismo precepto, el 1366, se recoge el cargo y responsabilidad del patrimonio ganancial cuando aquellas se llevan a cabo por el cónyuge en la administración de los bienes o en beneficio del consorcio. No encontramos la justificación de esta diferencia de tratamiento que hace nuestro Código entre las obligaciones contractuales y las extracontractuales. En cualquier caso, y teniendo en cuenta que esta diferencia existe, porque si no fuera así no tendría sentido la norma de los reembolsos del artículo 1364 del Código Civil, es insostenible que los supuestos de gastos o cargasPage 557 de la sociedad, también denominados de responsabilidad definitiva no lo sean de responsabilidad provisional y que, por tanto, frente a acreedores respondan los patrimonios privativos para que, finalmente, lo haga el patrimonio ganancial. Llevar la distinción a estos extremos es, creemos, desnaturalizar la filosofía del pasivo de la sociedad de gananciales.

Finalmente, podemos apuntar un argumento más a favor de la escasa importancia que el legislador del Código Civil concede a la distinción entre responsabilidad definitiva y responsabilidad provisional. Se trata de la expresión utilizada en el artículo 1398 del Código Civil, precepto destinado a regular la composición del pasivo de la sociedad de gananciales en liquidación. En su primer apartado, el artículo 1398 recoge las «deudas pendientes a cargo de la sociedad». Una lectura literal de esta locución parece que nos conduce a pensar que el legislador se refiere únicamente a las denominadas cargas de la sociedad (responsabilidad definitiva, para algunos autores; deudas, para otros), quedando excluidas las obligaciones que contraídas por un cónyuge generan la responsabilidad directa del patrimonio ganancial. Teniendo en cuenta que estas deudas de un cónyuge que además son deudas de la sociedad, son parte integrante del pasivo ganancial porque la ley así lo establece (art. 1369 CC), hemos de entenderlas incluidas en la expresión deudas a cargo de la sociedad, y, en consecuencia, quedan equiparados ambos conceptos (responsabilidad definitiva y responsabilidad provisional), al menos en la fase liquidatoria de la sociedad de gananciales.

B) La Doctrina de los autores

En el ámbito doctrinal, la cuestión que analizamos es, además de poco pacífica, bastante confusa. No parece oportuno en un trabajo como éste, centrado en el examen de la Jurisprudencia, realizar un examen exhaustivo de las opiniones doctrinales sobre esta materia que además carece de mayor alcance práctico. Vamos a limitarnos a exponer brevemente las dos principales opiniones, así como la tesis que, a la vista de esa discusión, nos parece más aceptable.

La mayor parte de los autores sostienen que la sociedad de gananciales no puede contraer deudas por carecer de personalidad jurídica y sólo puede ser responsable el patrimonio ganancial de las deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno, en determinados casos7. Estos autores coinciden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR