Resumen
1. Consideraciones iniciales: aproximación a la responsabilidad por deudas del religioso en el Código de 1917. 2. La responsabilidad por deudas del religioso en el actual código de derecho canónico y su relevancia civil. 2.1. Breve referencia a la administración de los bienes temporales de los institutos de vida consagrada religiosos. 2.2. Las deudas contraídas con autorización del superior. 2.3. Las deudas contraídas sin licencia del superior. 2.4. Las deudas contraídas sobre sus propios bienes. 2.5. Los apartados 4 y 5 del canon 639. 3. Consideración final.
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Extracto
Las deudas del religioso
1. Consideraciones iniciales: aproximación a la responsabilidad por deudas del religioso en el Código de 1917 Las reglas canónicas sobre la administración de los bienes eclesiásticos son capitales en orden a la determinación de la responsabilidad del religioso por los actos o negocios jurídicos realizados, ya sea en su nombre, ya en el del instituto, por lo que se debe hacer una aproximación al análisis, aunque éste no sea exhaustivo, de algunos de los cánones que la regulan. Consideramos necesario afrontar el tratamiento que se hace en el anterior Código de Derecho canónico dado que el precepto que aborda el tema de las deudas del profeso posee una redacción muy parecida al de la codificación actual; por ello y porque la interpretación que se haga del primero podrá ser extensible al segundo, vamos a dedicarnos a su estudio. Los cánones 531427 y siguientes regulaban la administración de los bienes temporales de los institutos de vida consagrada que, en determinados casos, era realizada por sus miembros. Concretamente, el canon 532 establecía que "1. Los bienes, tanto de la religión como de las provincias y casas, deben administrarse conforme a las constituciones. 2. Los gastos y actos jurídicos de la administración ordinaria los realizan válidamente, además de los superiores, también los oficiales designados para esto en las constituciones, dentro de las atribuciones de su cargo"428. Este segundo apartado determina quién tiene competencia, conforme al derecho interno del instituto, para realizar la administración con carácter ordinario, considerándose tal, la que tiene por objeto la conservación del patrimonio estable, entre otras actividades, la adquisición de bienes o cosas necesarias para el alimento y vestido de los religiosos, el mantenimiento y mejora de las fincas, el pago de impuestos429, etc. En este caso, la persona física encargada de dicha administración (superior u oficial), no responderá de los actos realizados por el desempeño de la misma dado que será la persona jurídica, cuya representación ostenta, la que afronte las consecuencias económicas de aquéllos, conforme a la normativa que seguidamente analizaremos. Lo establecido en el precepto citado ha de ser matizado teniendo en cuenta el contenido de los cánones siguientes, concretamente, del 533 al 536. En el primero de ellos se recoge la necesidad de previo consentimiento del Ordinario local para que determinados superiores puedan colocar el dinero, siempre de acuerdo con las constituciones: "1. También en lo que atañe a la colocación del dinero se ha de observar lo establecido en el canon 532, § 1; pero deben obtener el previo consentimiento del Ordinario local: 1.º La superiora de monjas y la de religión de derecho diocesano para la colocación de cualquier dinero; y, si el monasterio de monjas está sujeto al superior regular, es necesario además el consentimiento de éste; 2.º La superiora en las congregaciones de derecho pontificio, si se trata de colocar el dinero correspondiente a la dote de las profesas, a tenor del canon 549430; 3.º El superior o la superiora de una casa de congregación religiosa, tratándose de fondos que han sido dados o legados a la casa para el culto divino o para obras de beneficencia en aquel mismo lugar; 4.º Cualquier religioso, aunque pertenezca a una orden regular, si el dinero fue dado para una parroquia o misión o a los religiosos en beneficio de las mismas. § 2. Estas disposiciones se han de cumplir también cuando se haga cualquier cambio en la colocación del dinero" (c. 533). La colocación a la que alude esta norma puede ser tomada en sentido amplio o estricto; el primero se produce cuando no es necesaria ninguna operación comercial, mientras que desde el punto de vista restrictivo, la colocación de dinero implica su conversión en otra forma de propiedad431; por ello, porque la mayor parte de la doctrina considera que esta actuación no recae ya dentro de la administración ordinaria, sino de la extraordinaria, se debe obtener la autorización a la que se alude en el canon citado. Mayor importancia tiene el siguiente precepto, que dice: "1. Quedando firme lo establecido en el canon 1531432, si se trat...
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