La responsabilidad por deudas hereditarias en la sucesión ab intestato aragonesa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Homenaje al Profesor José María Pi y Suñer, págs. 485 a 498.

¿Cómo se distribuye la responsabilidad por las deudas del causante cuando, en una sucesión aragonesa, hay herederos troncales, y sobre todo cuando éstos concurren con otros que lo son conforme al Código civil?

Hipotéticamente podemos pensar en cuatro soluciones:

  1. La primera consistiría en atribuir toda la responsabilidad por las deudas hereditarias a la masa de bienes troncales, debiendo pagarlas, por tanto, exclusivamente, quienes los heredan.

  2. La segunda atribuiría tales deudas a los bienes troncales y a los industriales proporcionalmente a la cuantía en que respectivamente se encuentran dentro de la herencia.

  3. La tercera solución trataría de averiguar qué deudas eran propias de cada una de las dos masas patrimoniales, según la naturaleza de cada una de aquéllas.

  4. Por último, una cuarta solución consistiría en atribuir las deudas sucesorias totalmente a la masa de bienes adquiridos, considerando obligados a pagarlas exclusivamente a los herederos de tales bienes industriales, y, al par, libres de ellas a los sucesores en bienes troncales.

    1. El punto de vista histórico.

    En el Derecho aragonés histórico no encontramos resuelta la cuestión. Callan sobre ella completamente las fuentes; es decir, ni contienen una solución expresa ni tampoco permiten inducirla de los principios contenidos en ellas.

    El sistema aragonés de sucesión intestada contiene escasas reglas, y aun éstas más bien se refieren a casos particulares. En tales reglas no encontramos ningún principio relativo a la distribución de las deudas del causante. Veamos los textos:

    Primero. El fuero De rebus vinculatis. Este fuero se interpreta ordinariamente con una amplitud bastante alejada de su primitivo objeto. A lo que entendemos, está destinado exclusivamente a determinar el destino que han de tener los bienes que el padre o la madre dejan al hijo, sea con cláusula de sustitución o bien sin ella. No se habla de los otros bienes recibidos por herencia, ni de los adquiridos de otro modo. En cuanto a los bienes a que se refiere el texto, establece que se devuelvan a los más próximos descendientes por aquella parte de donde vienen los mismos bienes. No se aclara si los que suceden en tales bienes deben contribuir como los demás a las deudas. La Compilación de Huesca no contiene ningún otro precepto sobre cuestión intestada, por lo que cabe deducir fundadamente que la regulación de esta materia debe ser consuetudinaria. En orden cronológico encontramos después:

    Segundo. El fuero primero De successoribus ab intestato. Este Fuero de 1311 establece el derecho de los padres de suceder en aquellos bienes que habían donado a su hijo o hija si éstos les premueren, aclarando el fuero De rebus vinculatis (que, por cierto, no lo negaba), y estableciendo que esta sucesión reversional de los padres tendrá lugar solamente cuando el hijo o hija mueran sin dejar descendencia e intestados. No se dice tampoco si los padres que sucedan en esta forma reversional deben o no contribuir al pago de las deudas.

    Tercero. No tenemos otras fuentes sobre sucesión intestada aragonesa hasta que se publican las Observancias: bien es verdad que las Observancias publicadas existían ya en diversas colecciones, por cierto, particulares, pero con vigor de fuente jurídica, desde mucho tiempo antes: incluso desde la propia época de los Fueros. Las Observancias que tratan materias próximas a la que nos ocupa son:

  5. La observancia séptima De testamentis. Esta observancia está destinada a estatuir sobre la suerte de bienes adquiridos por propia industria o de otra cualquiera manera que no sea el título hereditario (o, en todo caso, el título lucrativo). Dispone que en los bienes industriales deben suceder los parientes colaterales por parte del padre y de la madre, en una mitad de la masa cada grupo de parientes, cualquiera que sea su composición y su número. Evidentemente, ésta es la sucesión general, la sucesión en el acervo de bienes sin individualizar, en la generalidad del patrimonio del causante. Los bienes troncales son bienes individualizados, concretos, designados por su nombre, en los cuales se sucede por cualidades concretas y específicas de cada uno. En estos otros, es decir, en los que se caracterizan por una cualidad negativa, por no tener la condición de troncales, se suceden sin consideración a la individualidad de los bienes, haciendo una masa con todos y dividiéndola luego en una mitad para los parientes paternos y otra para los maternos. Ninguna duda acerca de que los herederos de tales bienes deben pagar las deudas. Pero lo que no dicen las Observancias ni se puede deducir de ellas, es que los herederos de los bienes industriales hayan de pagar la totalidad de las deudas, es decir, hayan de soportar la completa responsabilidad por las deudas del causante, quedando libres de ella los que reciben los bienes troncales.

  6. La observancia 13 De testamentis. Se refiere a deudas hereditarias, pero a las del hijo, el cual, por definición, no puede ser un sucesor troncal, puesto que en él se mezclan las dos sangres, paterna y materna.

    Cuarto. En la misma época en que se publican las Observancias aparece (1436) el fuero De iis qui in fraudem creditorum. Este Fuero establece «que cualquiere heredero, o sucessor universal sucedient por títol lucrativo, sia tenido a los deudos de su predecessor». Pero ni este fuero define quién es heredero, ni quién sucesor universal, ni nos da ninguna orientación acerca de ello. No nos dice, concretamente, si responden los sucesores troncales por las deudas hereditarias ni si, caso afirmativo, responden después de agotados los bienes industriales o proporcionalmente al importe de los bienes troncales en relación con la totalidad de la herencia.

    Quinto. Por último, completa el sistema el fuero segundo De successoribus ab iiitestato (Calatayud, 1461), que nada añade nuevo. Se refiere también a un derecho de reversión de los padres y hermanos, incluso de los bienes vendidos a sus hijos y hermanos. Cabe suponer que este derecho de reversión se ejercía por título semejante al de legatario y con preferencia a los herederos, pero esto no pasa de ser una mera suposición que no encuentra ningún texto explícito en que fundarse.

    Los autores aragoneses no han estudiado el problema que aquí planteo. He consultado todos los que podían dar alguna luz sobre el asunto, y señaladamente los tres que mayor suma de noticias contienen sobre sucesión intestada: es decir, Pórtoles (v.° Successio), Sessé (Decisiones 52, 61, 254, 281 a 283 y 285)...

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