La deuda tributaria

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• La deuda tributaria (Artículos 58 y 59)

• El pago: Formas, momento, plazos, imputación. Consignación, aplazamiento y fraccionamiento. (Artículos 60 a 65)

• La prescripción (Artículos 66 a 70)

• Otras formas de extinción de la deuda tributaria (Artículos 71 a 76)

• Garantías de la deuda tributaria (Artículos 77 a 82)

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

“Artículo 58. Deuda tributaria

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

  1. El interés de demora.

  2. Los recargos por declaración extemporánea.

  3. Los recargos del período ejecutivo.

  4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

    3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley”.

    Novedades:

    El precepto se corresponde con el art. 58 LGT 1963. Contiene la definición de la deuda tributaria, que se adecua a las nociones barajadas por la propia ley (obligación tributaria principal, recargos por declaración extemporánea y del período ejecutivo).Se define ahora como la cuota o cantidad a ingresar resultante de la obligación tributaria principal y de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Se suprimen las referencias a las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, a los ingresos a cuenta y a los pagos fraccionados, que se reemplazan por la mención más amplia de obligaciones de realizar pagos a cuenta.

    El apartado 2 enumera los otros componentes de la deuda tributaria, actualizando las denominaciones con arreglo a las que ahora emplea la propia ley (así sucede con los recargos, por declaración extemporánea o del período ejecutivo). Se mantiene la mención a los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos (como pueden serlo las Comunidades Autónomas ex art. 157.1 CE o las entidades locales ex art. 2.1b LRHL).

    La principal novedad consiste en que se excluyen de la consideración de deuda tributaria las sanciones tributarias pecuniarias. El art. 58 LGT 1963, tras la reforma operada por Ley 25/1995, de 20 de julio, consideraba las sanciones pecuniarias como deuda tributaria. Al mismo tiempo, las cuantías de las sanciones, al no ser deuda tributaria, no gozan de las garantías propias del crédito tributario, lo que se traduce asimismo en la prelación de la Hacienda Pública, por los créditos por sanciones, en los procesos concursales. A pesar de no tener la naturaleza de crédito tributario, las sanciones se exaccionarán por el procedimiento administrativo de apremio propio de los débitos tributarios.

    “Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria

    1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

    2. El pago, la compensación la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado”.

    Novedades:

    El precepto no tiene correlato en la LGT 1963. Regula las causas generales de extinción de las deudas tributarias, previendo, de modo similar al art. 1156 Cc respecto de las obligaciones en el Derecho privado, las causas de extinción aplicables, a saber: pago, prescripción, compensación, condonación. Se añaden dos causas antes no recogidas expresamente en precepto alguno de la LGT 1963: los medios previstos en la normativa aduanera y una remisión de cierre a los demás medios previstos en las leyes (así, la deducción sobre transferencias, a la que se alude en el segundo inciso del propio precepto).

    El apartado 2 contiene una regla redundante, de delimitación de la eficacia de tales causas extintivas en el caso de que se produzcan de modo parcial. Así, se señala que el pago, compensación, deducción sobre transferencias o condonación de la deuda tienen efectos liberatorios sólo respecto del importe pagado, compensado, deducido o condonado.

    SECCIÓN SEGUNDA. EL PAGO

    “Artículo 60. Formas de pago

    1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

    El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

    La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

    2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente”.

    Novedades:

    El artículo se corresponde con el art. 59 LGT 1963. Regula las formas de pago de modo muy similar a cómo se regulaba la cuestión en la anterior ley.

    Se incorpora una previsión sobre pago por medios electrónicos, que ha de integrarse con lo que se desarrolle reglamentariamente.

    Se incluye, como novedad, asimismo, la modalidad de pago en especie de la deuda tributaria, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, si bien se remite el precepto a lo que establezca el reglamento al respecto, en cuanto al procedimiento. La dación en pago así contemplada ha de estar, no obstante, prevista en la ley propia de cada tributo (vgr. Impuesto sobre el Patrimonio). La previsión está pensada para dotar de cobertura general al pago mediante dación de bienes del patrimonio histórico español, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El art. 29 RGR ya contemplaba esa posibilidad.

    “Artículo 61. Momento del pago

    1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

    2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen”.

    Novedades:

    El contenido de este precepto se hallaba antes ubicado en uno de los apartados del art. 59 LGT 1963. Ahora se segrega de éste lo relativo al momento del pago, considerándose pagada la deuda cuando se haya hecho el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas. En relación con los efectos timbrados, se mantiene la previsión de que se entiende pagada la deuda cuando se observen las previsiones reglamentarias establecidas al efecto. Por último, respecto del pago en especie, se operará la extinción de la deuda tributaria en el momento en que así lo señale la norma reguladora correspondiente (esto es, la ley propia de cada tributo que faculte para el pago a través de esa modalidad).

    “Artículo 62. Plazos para el pago

    1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

    2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

  5. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  6. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

    4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

    5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

  7. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  8. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

    7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la...

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