Aplicación De La Regulación Examinada A Determinadas Liquidaciones Posesorias

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
  1. IDEA PRELIMINAR

    A continuación vamos a poner en relación las normas cuyo significado e interpretación hemos venido considerando frente a los supuestos de la práctica, con el objeto, como ya se anunció, de comprobar el valor que las mismas puedan tener como régimen de general aplicación a la liquidación de cualesquiera situaciones posesorias. El tratamiento pormenorizado de los problemas de interpretación y aplicación en los que ha abundado la doctrina sólo se justificaría en el caso de que la regulación de los arts. 451 y siguientes fuese lo suficientemente importante en cuanto a su ámbito.

    En efecto, señalaba DORAL 1 que «en las normas destinadas a regular la liquidación (artículos 451 a 460) se contiene el que podemos llamar Derecho común relativo a ese momento culminante y son, por tanto, aplicables a las diversas situaciones liquidatorias previstas en el Código civil, en lo no contemplado por preceptos especiales», lo que supone la generalidad de estas normas y un complemento a la legislación especial. Más recientemente MEDINA DE

    LEMUS 2 nos dice que «lo importante es constatar que estas reglas de liquidación del estado posesorio tienen una consideración general, es decir que no resultan sólo aplicables a la devolución de una cosa como resultado de extinguirse la posesión, sino que pueden regular cualquier situación en que proceda devolver la cosa, a menos que goce de su regulación específica, y, aun así, podrían aplicarse subsidiariamente, a modo de doctrina o reglas generales»; claro que poco antes ya ha señalado este autor casos regidos por reglas especiales.

    Y DÍEZ PICAZO 3 indica la posibilidad respecto a las mismas de «una primera interpretación, que podríamos denominar extensiva, con arreglo a la cual los artículos mencionados encuentran aplicación en todo supuesto de cesación de una posesión, cualesquiera que puedan haber sido la naturaleza de la situación posesoria que se encuentre en cuestión y el título o el concepto de tal posesión». No obstante, añade inmediatamente a continuación que esta interpretación extensiva choca con el inconveniente de la existencia de reglas especiales en el Código que disciplinan especiales situaciones posesorias, y de ahí la posibilidad de una interpretación restrictiva que limite el ámbito de aplicación del régimen a los conflictos entre el reivindicante victorioso y el anterior poseedor condenado a restituir, idea que se refleja en el art. 452,3.º al hablar de «propietario de la cosa»; aunque otros preceptos en vez de propietario hablan simplemente de «poseedor legítimo» o del que «obtiene la posesión». No obstante, anticipa el autor que en su opinión los arts. 451 a 458 contienen un régimen jurídico general aplicable a todos los casos de entrega de una posesión que no estén sometidos a una disciplina normativa especial, y pero que aun existiendo la misma, dichas reglas expresan los principios generales del sistema, informando por tanto la interpretación de la eventual normativa especial.

    Militan en esta línea extensiva autores como DÍAZ ROMERO 4, que opina que estas reglas liquidatorias son «la base o fondo común en el que coinciden o del que han partido todas las disposiciones específicas, en su caso, de determinadas materias, ya se hallen recogidas en el Código civil o en leyes especiales de nacimiento posterior». Coincidiendo en parte con lo propuesto por RODRÍGUEZ MARÍN 5, que ya había partido como presupuesto metodológico de esta generalidad de las reglas codificadas, pero que advierte de la necesidad de matizar la aplicabilidad general de las mismas con su coordinación con los posibles regímenes especiales de liquidación. Hay que advertir, además, que la cuestión se mezcla con otras teorizaciones dirigidas a encontrar un régimen común para las liquidaciones, o a perfilar la categoría de la liquidación 6, en la que intervienen consideraciones económicas y jurídicas, o dirigidas a estudiar la restitución 7. Sin embargo, la diversidad de supuestos liquidatorios, y las diferencias de uno a otro, son una sorpresa, o un escollo, que el investigador encuentra al ocuparse de la posesión en cualquiera de sus aspectos, así vemos cómo FUENTESECA 8, al ocuparse de las posesiones mediata e inmediata, dice: «No puedo omitir un breve apunte respecto de la problemática de los gastos y frutos en el Derecho español ...Es preciso distinguir la concreta regulación de estas cuestiones cuando el Código civil se ocupa de la posesión (arts. 451 y siguientes), frente a los específicos preceptos atinentes a los diversos supuestos de posesión mediata e inmediata, esto es, arrendamiento, depósito, comodato... también recogidos en el Código civil, así como en leyes especiales ... De los ejemplos expuestos se deduce que no es posible obtener una única solución para todos los casos de posesión mediata o inmediata...».

    Ahora bien, sin entrar por ahora en la consideración de si estamos ante unas reglas generales o no, o si su validez se extiende a determinados supuestos y no a otros, quizá sea conveniente en este momento recordar algo que ya hemos visto anteriormente: que el tratamiento de los frutos, gastos o mejoras y deterioros tiene lugar, históricamente, siempre en relación a supuestos concretos, así la petición de herencia en el Digesto (D. 5.3.36-40), el comprador de buena fe de un fundo en cuanto a la adquisición de los frutos, o el poseedor de una esclava obligado a la restitución del hijo de ésta nacido después de la litiscontestación en dicho texto (D. 41.1.48 y 22.1.10), la pérdida de la finca por el comprador como consecuencia del litigio en la legislación de Partidas, como se estudiaba en el JORDÁN DE ASSO Y DE MANUEL, en cuanto a frutos, gastos y mejoras, o el mismo supuesto, aunque sólo referido a la adquisición de frutos (con deducción de expensas) en SALA.

    Hasta la síntesis y concreción de las reglas liquidatorias en el Código se atendía a la regulación del caso concreto, todo lo más podríamos pensar en su extensión a otros supuestos distintos invocando razones de analogía. Configuradas las reglas del Código en materia y sede de posesión, se establecen asimismo previsiones específicas para los supuestos posesorios concretos. Surge entonces el problema antes indicado: delimitar el ámbito de extensión de las normas llamadas generales, si a todos los supuestos, sea por no preverse una regulación concreta para alguno de ellos o por reproducir ésta la general, ya por remisión, ya por hacer una aplicación de los mismos principios y soluciones; o si sólo a algunos de éstos, en el caso de que una regulación especial la desplace, debiéndose precisar entonces en esta delimitación cuáles son los supuestos regidos por las indicadas reglas generales, y cuáles no. Problema éste del ámbito de aplicación que destacan autores como MIQUEL GONZÁLEZ 9, al decir que «... penetramos en uno de los temas más dudosos de la liquidación del estado posesorio, que es el de su ámbito de aplicación».

    La vía a seguir para determinar la validez de las anteriores apreciaciones será la del examen de distintas situaciones posesorias que a su terminación exijan una liquidación, la comprobación de la existencia o no de reglas reguladoras específicas recogidas en el Código y, eventualmente, leyes especiales, y la aplicación o no mediante las mismas de las reglas posesorias examinadas.

    En este sentido, DÍEZ PICAZO 10 nos da cuenta de la existencia de normativa específica en el Código para los casos de terminación de la posesión consecuencia de las relaciones entre:

    - arrendador y arrendatario a la terminación del arrendamiento (arts. 1.561 y ss.).

    - entre usufructuario y nudo propietario (arts. 487 y ss.).

    - entre donante y donatario en caso de revocación de la donación (art. 651).

    - entre los contratantes en caso de anulación o de resolución del contrato determinante de una adquisición posesoria (arts. 1.295 y 1.303).

    - entre retrayente y comprador de la cosa retraída en el retracto convencional (art. 1.519).

    - entre accipiente y tradente o transmitente, cuando el hecho determinante de la adquisición de la posesión ha constituido un pago o cobro de lo indebido (arts. 1.895 y ss.).

    CARRASCO PERERA 11 parte, como se ha indicado, de una consideración teórica más amplia, hablando de la existencia de cinco modelos restitutorios en el Código, que parten -según entiendo- de cinco situaciones (y consiguientes restituciones):

    1. La del bien ajeno detentado sin derecho -con independencia del título por el que se entró indebidamente a poseer-; comprende la reivindicación del art. 348, la condictio del art. 1.895 y («acaso») la restitución en caso de reaparición del ausente de los arts. 197 y ss. .

    2. La de pérdida de eficacia o ineficacia inicial del título por el que se entró a poseer. Comprende la resolución contractual del 1.124, la rescisión del 1.295, el cumplimiento de la condición resolutoria del 1.123 o de la suspensiva del 1.120 y 1.122, la condición potestativa impropia del heredero del 801, la nulidad del contrato del 1.303 y ss., la redhibición de la venta del 1.486, el retracto del 1.519. Asimismo la revocación de las donaciones, la nulidad de la delación del art. 760, la reducción del legado inoficioso y, en general, las ineficacias en el ámbito sucesorio (nulidad, preterición, complemento de legítima, etc.).

    3. Las situaciones de posesión sucesiva consecuencia de que la eficacia del título preferencial queda dilatada en el tiempo: en materia sucesoria, las reservas viduales o troncales (arts. 986 y ss., 811), reversión lineal del 812, sustituciones fideicomisarias del 783, heredero a término del 805; también se incluirían las posesiones temporales de representantes del ausente del 186 y 187, mientras que los supuestos de condición del 1.120 y 1.123 tanto podrían incluirse en el apartado anterior como en éste.

    4. Las situaciones de cesión del uso temporal derivadas de contrato o derecho real: usufructo (487), arrendamiento (1.573), depósito (1.766, 1.770, 1.777, 1.779), comodato y préstamo...

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