Determinación y pago de créditos contra la masa

AutorBlanca Torrubia Chalmeta
CargoProfesora agregada de Derecho Mercantil
Páginas221-245

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I Introducción

La regulación de los créditos contra la masa por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) constituye uno de los aspectos más significativos de la reforma concursal. La Ley regula

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estos créditos en el artículo 84 «Créditos concursales y créditos contra la masa» y lo hace a partir del descarte de los créditos que constituyen la masa pasiva: «Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa». Esto genera que la ubicación sistemática de dicha regulación sea desacertada. En efecto, el artículo 84, que se refiere principalmente a los créditos contra la masa, está situado dentro del Capítulo III «Determinación de la masa pasiva» y en la Sección 1ª «De la composición de la masa pasiva». Estos créditos no forman parte de la masa pasiva porque no concurren con el resto y, por tanto, no se incluyen en la solución del convenio o de la liquidación. No obstante, a efectos prácticos, constituyen un pasivo para la masa que se paga con carácter previo y que la disminuye. De otra parte, el citado artículo recoge una enumeración de los créditos contra la masa que no es exhaustiva. En efecto, existen otros créditos contra la masa previstos por la Ley fuera del artículo 84 como los honorarios de la administración concursal (art. 34.1). También pueden considerarse tales los gastos de conservación de la masa activa. A pesar de no estar recogidos expresamente como créditos contra la masa, tal carácter se deriva de la obligación legal de atender a dicha conservación del modo más conveniente impuesta a la administración concursal (art. 43.1 LC). Y en el ámbito del concurso consecutivo, tras la reforma de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, son con cargo a la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan la consideración de créditos contra la masa, generados durante la tramitación del expediente extrajudicial, y no satisfechos (art. 242. 2. 2ª LC). Este concurso se insta a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o el incumplimiento del plan de pagos (art. 242.1). Por último, el régimen jurídico de estos créditos se recoge en preceptos dispersos de la Ley. En especial, en el capítulo III del Título III para los créditos generados por la continuidad de la actividad empresarial, en el Capítulo IV del mismo título en relación con la rescisión de los actos perjudiciales para la masa y en los que se ocupan de los gastos del concurso (p.ej. la retribución de la administración concursal en el art. 34 LC o los alimentos del concursado y su familia en el art. 47 LC). Hubiera resultado, por todo ello, más adecuado regular los créditos contra la masa en una Sección separada1que permitiera recoger sus especificidades.

La denominación «créditos contra la masa» es algo confusa, siendo más descriptiva la de «deudas de la masa» por cuanto que, en general, son deudas que genera la propia masa como consecuencia de la tramitación y normal desarrollo del concurso. En cualquier caso, y puesto que la masa carece de personalidad jurídica, se trata de deudas que deben satisfacerse con cargo al activo del concurso, al margen de que se hayan generado como consecuencia

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de actos realizados por el deudor o por la administración concursal2. Se trata, además y en general, de créditos postconcursales, esto es, nacidos una vez declarado el concurso. Esta denominación de «créditos contra la masa» no se recogía en el derogado Derecho concursal. La doctrina y la jurisprudencia la construyeron a partir de determinados preceptos que reconocían el pago previo de determinados gastos que se generaban en los antiguos procedimientos de quiebra y suspensión de pagos – como los gastos de administración del artículo 1230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881– y la no sujeción al convenio de los acreedores posteriores al procedimiento de los artículos 904 y 937 del Código de Comercio3.

No es objeto de este estudio realizar un análisis de cada uno de los créditos contra la masa que recoge la Ley. No obstante, sí nos gustaría señalar que es una lástima que ni la Ley 22/2003 ni las reformas de la misma hayan decidido reducir los costes del procedimiento que menguan considerablemente la masa activa de cualquier empresa en crisis. Al margen de que todas las deudas recogidas en el artículo 84.2 tengan su justificación, éstas se llevan una parte del activo que puede resultar excesiva. Por ejemplo, en caso de cese de la actividad, son gastos

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obligados en un concurso los «de justicia» y del proceso (abogado y procurador del concur-sado, administración judicial, anuncios, etc.) y los honorarios de la administración concursal. La Ley Concursal ha limitado los honorarios de la administración concursal por arancel (art.
34.2 LC), pero no ha adoptado decisiones más justas y adecuadas, como limitar los honorarios de abogados y procuradores4, o aplicar al concursado el beneficio de la justicia gratuita5.

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La práctica ha mostrado que, en un gran número de concursos, la escasa masa activa se la lleva el coste del proceso, resultando así un procedimiento inútil y perjudicial para el deudor y, por supuesto, para los acreedores6. Las distintas reformas legales han reconocido (e intentando solucionar) los problemas que presentan los concursos donde no se pueden pagar ni los honorarios de la administración concursal (art. 34.2.2.c LC), o las deudas de la masa (art. 176 bis LC), y han establecido como causa de conclusión del concurso tal insuficiencia «Tan pronto como conste», e incluso en el momento de declaración del concurso (art. 176 bis LC). Es, por ello, comprensible que en muchas crisis de pequeñas empresas los acreedores ordinarios hayan preferido llegar a un acuerdo extrajudicial para cobrar una pequeña cantidad del crédito, antes que iniciar un concurso para no cobrar nada. En esta línea es acertada la reforma introducida por la mencionada Ley de emprendedores en materia de acuerdos extrajudiciales de pago, que en buena medida viene a confirmar lo inadecuado de un proceso concursal que cuenta con todas las garantías procesales en los casos en que no hay dinero que repartir; igualmente, el Real Decreto Ley 4/2014 ha modificado lo relativo a la homologación de acuerdos de refinanciación para, según se dice en la Exposición de Motivos, permitir que empresas viables económicamente, pero excesivamente endeudadas, puedan solucionar su situación a través de una reestructuración de deuda que se haga extensiva a los acreedores financieros. De esta forma se consolida la tendencia a que la insolvencia se solucione a través de vías extraconcursales o paraconcursales, reconociendo implícitamente que el proceso concursal no es la vía más adecuada.

II Caracterización de los créditos contra la masa
1. Prededucibilidad

Las deudas de la masa son créditos «prededucibles», calificativo que se utiliza para referir la circunstancia de que se pagan antes que los créditos contra el deudor (art. 154 LC)7. La prededucibilidad se justifica por el hecho de tratarse de deudas generadas en interés del concurso y, por ello, de todos los acreedores. quienes, consecuentemente, han de soportar que los gastos del concurso graven primero la masa patrimonial para cobrar luego sus créditos con el sobrante. Son, asimismo, deudas que se asumen de manera voluntaria.

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En efecto, cuentan con la «ratificación», si se han intervenido las facultades del deudor, o la decisión, si se han suspendido, de la administración concursal que se llevan a cabo con conocimiento de la situación de insolvencia patrimonial de aquél8.

2. Créditos «sui generis»

Su naturaleza es particular y, en todo caso, diferente a la de los créditos concursales. De una parte, y en consecuencia con el momento en que suelen generarse, no les resulta aplicable el régimen de comunicación y reconocimiento general de los artículos 85 y siguientes de la Ley Concursal9(sobre esta cuestión, véase lo dicho más adelante, sub V.1). De otra parte, las acciones relativas al pago o calificación de estos créditos se ejercitan ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (art. 84.4 LC, con la excepción del nº 5 del art. 84.2 LC). Finalmente y como se ha señalado, no se incluyen en la lista de acreedores sino en una relación separada anexada a ésta (art. 94.4 LC). Todo ello permite calificarlos como créditos sui generis10.

Esta configuración sui generis de los créditos contra la masa se refuerza tras la aprobación del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Así, la Disposición Adicional segunda, como medida para incentivar la concesión de nueva financiación en metálico o fresh money, suspende durante los dos años siguientes a su entrada en vigor la aplicación del número 11 del apartado 2 del artículo 84, y del número 6.º delartículo 91 de la Ley Concursal. Durante ese período, dicha financiación tendrá al 100% la calificación...

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