Determinación de los gastos deducibles

AutorRosa Galapero Flores
Páginas51-59

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2.1. Determinación de los gastos deducibles

Para calcular el rendimiento neto del trabajo personal se aplica el contenido del artículo 19 de la Ley donde se determinan cuáles son los gastos a deducir de los rendimientos íntegros, ha sido modificado, en su apartado 2 añadiendo un nuevo apartado, el apartado f), por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

  1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

  2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

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    La CONSULTA V3180-13 a la DGT en relación con la posibilidad de deducir un gasto bajo este apartado, en concreto la consultante, residente en España, percibe de Alemania una pensión estatal por jubilación y otra pensión de empresa por el mismo motivo.

    Conforme a la normativa alemana ha de satisfacer el Seguro de Enfermedad Obligatorio y el Seguro de Asistencia Social.

    Plantea si puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español, los seguros indicados.

    Para el órgano directivo, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley del IRPF, cabe señalar que los pagos que se realizan por parte de la consultante en concepto de Seguro de Enfermedad Obligatorio y Seguro de Asistencia Social de acuerdo a la legislación alemana, no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

    En el mismo sentido se ha pronunciado la DGT en contestación a CONSULTA V3179-2013. de 28 de octubre.

    En la NÚM.-CONSULTA V3090-13 de 17 de octubre. La consultante, participó en un programa de formación, y suscribió un convenio especial con la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.

    Se plantea cual es el tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del importe satisfecho por el convenio.

    Siendo la Contestación-completa la siguiente:

    El artículo 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que

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    participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE del día 27), asimila "a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social".

    Por su parte, la disposición adicional primera del mencionado real decreto establece lo siguiente:

    "1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta...

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