La determinación de la falta de conformidad del bien con el contrato

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. EL PROGRAMA OBLIGACIONAL COMO CRITERIO RECTOR DE LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL BIEN CON EL CONTRATO

    En un apartado anterior hemos justificado la posibilidad de establecer un parangón, una más que considerable similitud, entre el principio de conformidad del bien con el contrato y el cumplimiento exacto de este último. Pero resulta evidente que, para decidir si se ha dado exacto cumplimiento a un contrato o no, es imprescindible partir del contenido del propio convenio en sí; del mismo modo, para determinar si el bien entregado por el vendedor era o no conforme con lo pactado, el punto de referencia ineludible son las propias previsiones o especificaciones contractuales de las partes. Así pues, la adecuada comprensión del programa prestacional convenido por los contratantes es imprescindible, dado que constituye el criterio rector básico a la hora de determinar la conformidad del bien con el contrato o su falta.

    Cuando todos los extremos del convenio han sido objeto de una pormenorizada negociación y han sido recogidos en algún instrumento -normalmente un documento- que dé constancia de su contenido, esta labor de determinar la conformidad del bien no presenta grandes complicaciones, porque lo pactado y, por consiguiente, el contenido de la prestación debida por el vendedor, no suscita dudas: bastará entonces con comparar la prestación comprometida y la efectivamente realizada. Si de la comparación se deducen diferencias entre una y otra, nos encontraremos ante una falta de conformidad, que no concurrirá en el caso contrario. Pero lo que ahora interesa destacar no es el modo de realizar, ni tampoco el resultado, de dicha confrontación -que a fin de cuentas es una labor que debe efectuarse en cualquier caso cuando se pretenda hacer responder al vendedor por las irregularidades descubiertas por el consumidor en el bien con posterioridad a su entrega-, sino que en caso de suficiente o pleno desarrollo y constancia del programa contractual no será preciso acudir a ningún otro elemento ajeno a las previsiones de las partes, para determinar la conformidad o disconformidad del bien con el contrato, ni a los criterios contenidos en el art. 3.1 de la LGVBC, ni a ningún otro. En otras palabras: los criterios de conformidad establecidos en este artículo sólo habrán de aplicarse en defecto de previsiones específicas de las partes que permitan aquilatar el contenido del contrato, pese a que en ningún lugar de la Ley se establezca expresamente esta regla30. Así pues, si todos los aspectos del contrato están plenamente detallados por las partes, la apreciación del supuesto de hecho de la responsabilidad por la falta de conformidad del bien se obtendrá del mismo modo que, en cualquier otro caso, se obtiene la conclusión de que el contrato ha sido exactamente cumplido o, por el contrario, defectuosamente realizado o incluso absolutamente incumplido: contrastando la prestación realizada con la inicialmente pactada.

    No obstante, lo cierto es que esta operación que tan sencilla parece, constituye un problema de más díficil solución en tanto menos han negociado y concretado las partes todas y cada una de las cualidades, características y utilidades que ha de reunir el bien de consumo objeto de su compromiso31. Y esta situación es precisamente la que con mayor frecuencia se da en la práctica en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo a que se refiere la norma de que venimos ocupándonos. En efecto, la celebración de este tipo de contratos no suele ir precedida de una negociación específica y pormenorizada de las partes acerca de las características del bien, y menos aún suelen incorporarse las exigencias del consumidor a algún documento que haga prueba de las mismas32, sino que lo habitual es que nos encontremos con contratos a veces llamados «manuales»33 o instantáneos, «contratos de la vida diaria»34, que, a lo sumo, generan un ticket o comprobante de su celebración.

    En tales casos, cuando el silencio de las partes acerca de algunos extremos o la falta de constancia de lo pactado no permiten identificar plenamente el contenido del acuerdo suscrito entre ellas, se impone una ardua tarea de fijación, concreción e incluso integración del contrato, para la cual hay que recurrir a otros elementos que aclaren o indiquen con más o menos fiabilidad la auténtica voluntad de las partes. Es en este contexto, para facilitar dicha labor, donde adquiere relevancia la lista de supuestos contenida en el art. 3.1 de la LGVBC35 y que el legislador ha configurado como casos en los que se presume la conformidad del bien con el contrato36. De este modo, la regla antes referida, según la cual el programa obligacional constituye el criterio rector básico a la hora de determinar si hay o no una falta de conformidad del bien con el contrato, sigue rigiendo plenamente, si bien ante la ausencia de especificaciones contractuales expresas, la determinación de dicho programa se hará teniendo en cuenta los parámetros de referencia y los criterios de integración establecidos en el citado precepto, en el que pasamos a centrar nuestra atención.

  2. IDEAS GENERALES ACERCA DE LOS CRITERIOS DE CONFORMIDAD CONTENIDOS EN EL ART. 3.1 DE LA LGVBC

    La redacción del art. 3.1 de la LGVBC plantea diversas cuestiones de interés sobre las que debe profundizarse, como por ejemplo, qué son exactamente o cuál es el valor de los diversos casos en que, según la letra del propio precepto, se «entiende» que los bienes son conformes con el contrato, qué función desempeñan esos criterios, cómo se ordena su aplicación o si existen otras situaciones al margen de éstas en las que pueda hablarse de «falta de conformidad».

    2.1. Observaciones acerca del carácter y funciones de estos criterios

    El legislador patrio no ofrece aclaración alguna acerca de cuál sea la función de los criterios de conformidad enumerados en el art. 3.1 de la LGVBC, pero parece evidente que aquélla debe ser la de servir para la determinación de la falta de conformidad de los bienes con el contrato, cuando ello no pueda hacerse atendiendo a unas cláusulas contractuales concretas. Justamente ésa es la utilidad que el legislador comunitario atribuye a los distintos «elementos mencionados en la presunción» del art. 2.2 de la Directiva 1999/44/CE37, antecedente inmediato del art. 3.1 de la LGVBC. Para cumplir esta función, una y otra norma se sirven de un procedimiento curioso, como es el de establecer una presunción de conformidad del bien, de forma que la determinación de la falta de conformidad habrá de hacerse interpretando los citados preceptos a contrario sensu38.

    Sin embargo, puede decirse que ésta es la función última o mediata de los distintos apartados del citado art. 3.1 LGVBC, porque para lograrla, es preciso utilizarlos en primer lugar para concretar, declarar o incluso integrar el propio contenido del pacto suscrito por los contratantes, ya que, como se ha dicho, tales elementos sólo entrarán en liza a falta de cláusulas contractuales concretas39 que puedan servir de referencia a la hora de decidir si ha existido o no un cumplimiento exacto de la prestación debida por el vendedor, que sirvan para averiguar si el bien se corresponde o no y hasta qué punto con el programa obligacional40. Parece, pues, que los citados criterios tienen un carácter supletorio de las previsiones específicas de las partes41. Y es que no debe olvidarse que el art. 1.I de la Ley -como antes lo hiciera el art. 2.1 de la norma comunitaria- sienta la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien conforme con el contrato de compraventa, lo que supone comprender en su complitud y con precisión a qué obliga dicho contrato.

    Sin embargo, a nuestro juicio es discutible que todas las situaciones contempladas en el art. 3.1 de la LGVBC sean realmente y siempre criterios supletorios aplicables en defecto de previsiones contractuales específicas de las partes42. Su heterogeneidad no permite ni reducir su interpretación a esta única función supletoria, ni tampoco defender que pueda utilizárselos del mismo modo:

    1. A veces estos criterios simplemente otorgan relevancia a elementos que declaran (no suplen) la voluntad auténtica de las partes, una voluntad que muy a menudo los contratantes no se han preocupado de manifestar expresamente precisamente porque la consideran suficientemente concretada y clara a través de esos elementos que ya la vierten al exterior: es lo que ocurre, por ejemplo, con las características que se extraen del bien presentado como muestra al consumidor (art. 3.1.a) o con las pregonadas por la publicidad o el etiquetado (art. 3.1.d); el consumidor acepta la oferta de un bien que reúne las características allí explicitadas. El hecho de que a menudo se utilice la discordancia entre las características predicadas por la publicidad o el etiquetado y las que realmente presenta el bien para fundar la reclamación del consumidor, abona aún más la idea de que estos elementos fueron cauce de expresión suficiente (al menos para él) de lo que estimaba como contenido del contrato.

    2. Otros elementos se remiten a aspectos concretos de una negociación entre los contratantes que el criterio por sí solo ni presume ni puede concretar, lo que desemboca en su absoluta inoperatividad de manera aislada. Así sucede cuando el art. 3.1.c) da relevancia al uso especial del bien requerido por el consumidor y para el cual el vendedor admite la aptitud de aquél. Con la sola letra de la norma, si no hay ninguna expresión de voluntad a la que referirla, el criterio no puede funcionar. Éste sólo resulta útil cuando, del modo que sea, es posible demostrar que el consumidor requirió al vendedor un bien apto para un uso especial y que éste admitió la aptitud del bien para responder a dicho requerimiento; pero el precepto no permite deducir la existencia de ese pacto, ni tampoco determinar cuál pudiera ser ese uso especial a que se refiere la norma; es por sí solo absolutamente insuficiente y se limita a establecer una...

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