Determinación de las distancias legales: sistema de fuentes

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas71-100

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1. La autonomía privada en el establecimiento de distancias para las plantaciones

Hay que recordar que, por encima de las fuentes normativas a las que se refiere el artículo 591.I Cc, está la voluntad de los vecinos que pueden convencionalmente derogar estas distancias, modificarlas y, en definitiva, ajustarlas a sus propios intereses81. Tal posibilidad

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viene expresamente reconocida por el párrafo 2.º del artículo 551 Cc cuando, refiriéndose a las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares o por causa de utilidad privada, dice que «podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero».

En este sentido se manifiesta la SAP Palma de Mallorca de 29 de octubre de 199282, al decir que «los términos del artículo 591 no son imperativos ni de derecho necesario, consintiendo pactos en contrario y, por tanto, la aquiescencia, aunque sea tácita, a una situación ya delimitada perfectamente»; y la doctrina sigue también este mismo planteamiento83.

Una de las principales manifestaciones de esta ordenación convencional puede encontrarse, en la realidad de nuestros días, en los estatutos y reglamentos de las urbanizaciones84, que deberían, a nuestro juicio, tratar el tema de las distancias, para no dejar la solución, en defecto de pacto, en manos de la costumbre, ya que su existencia en este ámbito puede generar dudas y conflictos.

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2. Jerarquía de fuentes

El párrafo 1.º del artículo 591 Cc formula la regla prohibitiva («no se podrá plantar...») y fija las distancias mínimas de la plantación85, remitiéndose a lo que señalen las «ordenanzas o la costumbre del lugar». Sólo supletoriamente, en defecto de lo establecido en las ordenanzas o la costumbre local, cabe acudir a las distancias que establece el propio precepto: dos metros si se trata de árboles altos y cincuenta centímetros si son arbustos o árboles bajos. La peculiaridad del artículo 591.I «consiste en que la norma legal se pospone a la reglamentaria (las Ordenanzas) y a la costumbre. Hay aquí una inversión en el sistema de fuentes del derecho»86; es la Ley la que expresamente les ha requerido para la regulación de las distancias. Un planteamiento parecido encontramos en el artículo 671 Cc fran-cés87y en el artículo 892 Cc italiano88.

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La regulación del Código civil cede, pues, a favor de otra ordenación que pueda tratar aspectos que requieran de una apreciación técnica o de circunstancias concretas variables que no se pueden abordar de una manera tan general como lo hace el propio Código89.

La contrapartida es que el artículo 591 Cc puede conducir a una excesiva disparidad en la regulación de las distancias si no se atienden razones objetivas, lo cual no es en absoluto fácil cuando las reglas se pueden proponer en ordenanzas municipales o costumbres.

Establece el precepto una jerarquía de fuentes para fijar las distancias, cuya correcta interpretación resulta clave para dar solución a los conflictos que se plantean, como se deduce de la jurisprudencia recaída en materia de distancias entre plantaciones.

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Aunque el artículo 591.I Cc debió seguramente ser más claro al establecer el rango de cada tipo de norma en la cadena jerárquica90, parece concluirse sin excesiva dificultad que resultan primeramente fijadas las distancias por lo dispuesto en las ordenanzas, acudiéndose, si no hay ordenanzas, a la costumbre del lugar91. Y será en defecto de ordenanzas o costumbre del lugar cuando se aplicarán las distancias señaladas en el artículo 591 Cc, que se convierte así en fuente supletoria de tercer grado92y, al mismo tiempo, regla general y de cierre.

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La STS (Sala 4.ª) de 18 de mayo de 196093nos ofrece un ejemplo de vulneración de esta jerarquía normativa. Declara el Tribunal Supremo la ilegalidad de la resolución del Ministerio de Agricultura que había fijado una distancia de ocho a diez metros para una plan-tación de eucaliptos.

El recurrente había obtenido autorización de la Dirección Forestal de Santander para repoblar con eucaliptos una finca de su propiedad, con la limitación de que se dejara entre los árboles a plantar y las fincas colindantes una separación de treinta metros de distancia. Ante ello, solicitó ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que se dejara sin efecto la limitación, siendo desestimada la petición, interponiendo recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, que estimó en parte la pretensión, estableciendo que la distancia de la plantación de eucaliptos, respecto a las fincas colindantes, quedaría reducida a la de ocho a diez metros.

La Administración entendía que la resolución interpretaba la Orden de 27 de octubre de 1953, que constituye la Ordenanza administrativa en la materia, a la que deben someterse los particulares en plantaciones como las de autos, mientras que el particular sostenía que la Orden es de muy distinto designio y ni expresa, ni tácitamente, autoriza una limitación no reglada en ella y contraria a las normas supletorias del Derecho administrativo.

El Tribunal Supremo indica que la mencionada Orden del Ministerio de Agricultura «ni directa ni indirectamente contempla la posibilidad de restricciones o limitaciones de distancias» y por ello es obvio «que la impuesta en la resolución impugnada, resulta ajena a la facultad de conceder o denegar la autorización solicitada, para repoblar el terreno litigioso, según sus características sean o no adecuadas a la pretensión deducida».

Seguidamente, afirma el Tribunal Supremo: «Que si bien la vigente Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en su artículo 30, posibilita limitaciones en los montes de propiedad particular, exige la aprobación del oportuno decreto, acordado en Consejo de

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Ministros, y como por otra parte es fuente complementaria de derecho administrativo el artículo 591 del Código Civil, que establece para las plantaciones de árboles cerca de heredad ajena, en defecto de ordenanzas o costumbres del lugar, la distancia de dos metros de la línea divisoria de heredades si la plantación es de árboles altos resulta indudable, que no existiendo constancia de tales ordenanzas, ni costumbres en armonía con la distancia exigida en el acuerdo impugnado, éste se halla en contradicción y vulnera esa norma de derecho supletorio, y que por tanto, debe estimarse el recurso y declarar no conforme a derecho la resolución ministerial dicha».

2.1. El Decreto 2661/1967, de 19 de octubre: plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas o terrenos de pradera

La configuración inicial del sistema de fuentes que hemos visto se altera cuando aparece en escena el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, del Ministerio de Agricultura, que viene a regular las distancias entre plantaciones forestales y fincas colindantes destinadas a cultivos agrícolas o praderas94. El artículo 1 dice que:

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En aplicación de las facultades que a la Administración Pública confiere el artículo 591 del Código Civil, las distancias mínimas que deben observarse en las plantaciones de las especies forestales que se indican serán, en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza, las establecidas en el presente Decreto

.

Conforme a esta disposición, el sistema de fuentes, tratándose de plantaciones forestales en las colindancias con cultivos agrícolas o praderas, quedaría jerarquizado del siguiente modo: las ordenanzas locales, la costumbre local, el Decreto 2661/1967 y el artículo 591 C.c95. Conviene advertir que estamos hablando de un sector concreto, como es el de las plantaciones forestales y a él debe circunscribirse la aplicación del Decreto, que suele ser alegado por el propietario que solicita el arranque de los árboles, ya que las distancias allí fijadas son superiores a las del Código civil96. También hay que re-

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parar en otro dato, cual es la no aplicación del Decreto a árboles plantados con anterioridad a su entrada en vigor97.

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Las distancias a observar en las plantaciones forestales vienen fijadas por el artículo 2; son distintas y, como ya hemos señalado, mayores a las del Código civil y varían según se trate de cultivos agrícolas o de praderas. En el primer caso, tres metros si son especies de coníferas o resinosas, cuatro metros si son especies de frondosas y seis metros si son especies del género eucalipto. En el segundo, todas las distancias anteriores se acortan en un metro98.

Aun cuando se respeten tales distancias, se prevé la posibilidad de una reclamación administrativa en caso de perjuicio, siendo el plazo el de seis meses contados a partir de la fecha de la plantación o repoblación (art. 3)99.

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El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a inferior distancia de la prevista, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud administrativa (art. 4).

En ambos casos, por la autoridad administrativa se acordará la distancia que deba guardar la plantación en aquel caso particular (art. 5.1). Si la resolución reconoce la necesidad de eliminar total o parcialmente plantaciones o repoblaciones realizadas observando las distancias mínimas establecidas, por estimar que, a pesar de ello, se derivan daños...

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