La desprotección de la víctima de los delitos de violencia de género durante la ejecución de la sentencia penal

AutorNuria Torres Rosell
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Granada
Páginas471-500

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I Precisiones iniciales

El objeto de este artículo es examinar algunos aspectos relacionados con la protección de la víctima de delitos cualificados como “de violencia de género” una vez que la sentencia dictada ha alcanzado firmeza y durante la ejecución de la misma1.

Ni los problemas que examino ni las conclusiones a las que llego son exclusivos de la ejecución de las sentencias penales de condena por delitos de violencia de género. Al contrario, la desprotección de la víctima está generalizada en nuestra ejecución penal. Lo que ocurre es que las especiales características dePage 472algunos hechos delictivos, de algunos delincuentes, de las relaciones no casuales entre víctima y agresor, hacen esta desprotección más llamativa en unos casos que en otros, y, especialmente, en muchas de las conductas que hoy en día se califican penalmente como de violencia de género; correlativamente, la necesidad de solución es más acuciante.

El punto de arranque de este estudio es la existencia de una sentencia firme de condena. Una sentencia que impone una concreta sanción penal al imputado por la comisión de estas conductas delictivas. Con esta sentencia cesan todas las medidas de protección que se adoptaron durante el proceso y procede la ejecución de las sanciones –principales, accesorias, complementarias, sustitutivas– que el Juez haya fijado en su sentencia.

La meta es llegar a conocer si la Ley de Protección Integral, así como las distintas disposiciones que se han promulgado como complemento o desarrollo de ella, han extendido la protección integral de las víctimas también a este momento procesal.

El resultado de este análisis es negativo. En la ejecución penal la víctima, especialmente estas víctimas, se encuentran legal y prácticamente desprotegidas. Ni siquiera cuentan, en la generalidad de los casos, con la protección que se les ha procurado durante el proceso de declaración. La situación es grave, sobre todo si se tiene en cuenta que, quien hasta este momento ha sido presunto autor del hecho aparentemente constitutivo de delito, es ya, con la sentencia, autor de un delito; quién hasta la sentencia ha sido presunta víctima, es ya víctima del delito2.

¿Por qué esta conclusión tan negativa? Fundamentalmente porque la víctima no es tenida en cuenta durante la ejecución de la sentencia penal. A esta razón se une el hecho de que una total protección de la víctima requeriría unos costes económicos, personales y materiales que no pueden afrontarse de forma rápida e inmediata. Y, además, las tasas de éxito de los tratamientos de reeducación y psicológicos a que se somete a los agresores no son en absoluto esperanzadoras.

II La participación de la víctima en la ejecución de la pena de prisión

De las diversas penas que el CP aúna a la comisión de alguna de estas conductas la de prisión es la que ofrece mayor interés desde la perspectiva de la participación de la víctima en el proceso de ejecución3.

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La pena de prisión, es obvio y quizá no debería ni siquiera mencionarlo, consiste en el ingreso del condenado en un centro penitenciario y en su permanencia en él durante el tiempo que judicialmente se le haya impuesto, sometido al régimen que en cada caso establezca la dirección de dicho centro.

Durante el cumplimiento de esta pena son varias las ocasiones en las que resulta obligada la intervención judicial, ya sea la del propio tribunal sentenciador, ya la del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En unos casos, la intervención judicial se produce cuando el interno recurre ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las resoluciones administrativas que inciden en la organización concreta del centro penitenciario o en el cumplimiento de las concretas pautas de conducta establecidas4.

En otros casos, la intervención judicial se produce también como consecuencia del recurso interpuesto contra resoluciones administrativas que afectan a su permanencia en el centro penitenciario, directa o indirectamente.

De estas en concreto voy a dedicar especial atención a las que recaen sobre los siguientes aspectos:

• Clasificación inicial del penado en el segundo grado del régimen penitenciario o, en su caso, progresión a éste desde el primer grado.

• Clasificación inicial del penado en el tercer grado penitenciario5 o, en su caso, progresión a él desde el segundo grado.

• Concesión del régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades una vez alcanzado el tercer grado penitenciario.

• Concesión de permisos ordinarios de salida por tiempo inferior a dos días6.

En todos estos casos es directa y exclusivamente la administración penitenciaria la que adopta la decisión que, sobre todo en relación a los dos últimos aspectos enumerados, va a suponer que el penado no se encuentre permanentemente en el centro penitenciario, sino que deambule libre y, en muchas ocasiones, incontroladamente.

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En otras, por último, la intervención judicial es necesariamente previa al posible reconocimiento a favor del penado de ciertos beneficios penitenciarios que van a suponer también su excarcelación anticipada7.

Me refiero a los siguientes:

• Sustitución de la pena de prisión por la de trabajo en beneficio de la comunidad y condena condicional –pues en ninguno de estos casos el penado llegará a ingresar en el centro penitenciario8. De las 23.809 condenas dictadas en el primer semestre del 2007 por violencia de género se procedió a la suspensión de la pena en 7.603 casos. Y en otros 610, se acordó su sustitución.

• Concesión de permisos de salida ordinarios con una duración superior a dos días.

• Concesión de libertad condicional –o anticipación de la misma –pues implican una reducción del tiempo que el penado va a permanecer en el centro penitenciario–.

• Y, por último la que puede tener lugar previamente a la petición del indulto –cuya concesión va a determinar la extinción de toda o parte de la pena impuesta–. ¿Qué participación de la víctima está legalmente prevista? La regulación legal es diversa para los distintos beneficios penitenciarios e incidentes que pueden ocurrir durante la ejecución de la sentencia penal:

1.1. En un primer bloque encontramos que el legislador ha previsto expresamente la intervención de la víctima, aún mínimamente.

Así ocurre en relación a la suspensión de la pena. El art. 86 CP establece que el juzgado dará audiencia al ofendido antes de decidir si procede o no acordar la suspensión.

Ahora bien, la audiencia del ofendido está limitada a la suspensión de pena impuesta por la comisión de delitos que sólo pueden perseguirse tras la denuncia o la querella del ofendido.

Si la que va a suspenderse es la pena impuesta por la comisión de otros delitos, no hay audiencia previa del ofendido.

Y, no obstante, de la diversa configuración procesal de los delitos relacionados con la violencia de género, los más abundantes estadísticamente son los perseguibles de oficio.

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De los 95.816 procesos penales por violencia de género incoados en el primer semestre del 2007, tan sólo 652 tuvieron por objeto el enjuiciamiento por delitos perseguibles previa denuncia del ofendido. De este 0,68% deben excluirse los procesos en los que la víctima es menor, incapacitado o se encuentra en situación de desprotección, pues en tal caso, la legitimación para remover el obstáculo procesal a la incoación del proceso se atribuye al Mº Fiscal 9 .

1.2. En un segundo bloque, el legislador ha previsto la audiencia de las partes antes de adoptar la decisión. Lo que no implica la audiencia del ofendido, pues éste habrá optado por mostrarse parte en la causa o por no hacerlo, en cuyo caso habrá intervenido el Mº Fiscal y, en su caso, el acusador popular.

Así se dispone en relación a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajo en beneficio de la comunidad –art. 88 CP– (única posibilidad de sustitución de la pena por estos delitos).

También, de nuevo respecto de la suspensión de condena, para determinar el plazo concreto de dicha suspensión –art. 80.2 CP–.

Y, por último, en relación a la petición del indulto –art. 24 Ley de 1870 (en este último caso, incluso la propia víctima podría ser la solicitante del indulto10).

Esta presunción legislativa de que la víctima carece de interés ha sido subsanada por la práctica de nuestros juzgados y tribunales que comúnmente admiten y ordenan la audiencia del ofendido, se haya o no personado en la causa. Y, en la misma línea, el Fiscal General del Estado aconseja prestar “especial atención a la hora de recabar el informe de la víctima sobre la suspensión de la ejecución (...) intentando que no se lleve a cabo de una forma rutinaria por los funcionarios de los juzgados. (No es un mero trámite)11.

1.3. Por último, un tercer grupo de situaciones legales está caracterizado por la total exclusión del ofendido. Mejor dicho, legalmente no se le incluye ni a él ni a ningún otro acusador, a excepción del Mº Fiscal. En consecuencia, la decisión se adoptará exclusivamente...

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