El despido del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas

AutorFrancisco J. Trillo Párraga
CargoProf. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas165-182

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1. Políticas de austeridad en la reforma laboral

En la particular relación entre políticas macro y microeconómicas que se ha entablado durante el proceso político-legislativo de salida de la crisis1, donde el plano macroeconómico ha quedado reservado estrictamente a la introducción de políticas de estabilidad presupuestaria conducentes a la reducción del déficit público y el micro -fundamentalmente en el ámbito de las reformas laborales- a la creación/ mantenimiento del empleo, se asiste al hecho insólito de que el RD-Ley 3/2012 introduce en su articulado una regulación relativa a las políticas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas a través de la Disposición Adicional 2ª que prevé la posibilidad del despido objetivo, individual y colectivo, del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

De este modo, el Gobierno acude a la normativa laboral para introducir determinados criterios de funcionamiento en el ámbito de las Administraciones Públicas inspirados en las dinámicas del sector privado. Con ello, se insiste en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas a través fundamentalmente de las políticas de reducción del gasto público. En nuestro caso, a través del ajuste de las plantillas del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas que hayan experimentado una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos. Sin embargo, la reforma laboral no se frena en el ajuste del personal laboral con ocasión de problemas presupuestarios, sino que introduce el despido objetivo en el ámbito de las Administraciones Públicas también cuando se produzcan cambios, entre otros en

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el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público, o, en última instancia, cuando se introduzcan novedades en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Además, el legislador realiza una apuesta decidida por el despido objetivo, individual o colectivo, en el ámbito de las Administraciones Públicas frente a otro tipo de iniciativas o instrumentos menos traumáticos para la calidad de la prestación del servicio público, como podrían ser la reducción de jornada o la suspensión del contrato. La Disposición Adicional 3ª RD-Ley 3/2012 prevé la imposibilidad de que las previsiones contenidas en el art. 47 ET resulten de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público, "salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado".

Con carácter previo al análisis jurídico de este peculiar despido, interesa realizar algunas consideraciones sobre los objetivos que persigue el Gobierno con la introducción de ambas Disposiciones Adicionales, a través fundamentalmente del análisis de las consecuencias que esta nueva regla provocará en el seno de las Administraciones Públicas. Repárese en que el Preámbulo de la norma guarda un aséptico silencio en este apartado dificultando el conocimiento y comprensión, en su caso, de los motivos que llevaron al Gobierno a adoptar una medida de tanto calado como la posibilidad de despedir al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Se ha de señalar, a estos efectos, que el sometimiento de los servicios públicos a los principios económicos de suficiencia financiera resulta ser una práctica vigente desde que en 2001 se adoptara tal decisión a través del imperio de la Ley. A pesar de ello, cabe afirmar que el funcionamiento de las Administraciones Públicas no se había visto alterado sensiblemente hasta el momento de estallido de la crisis económica. Situación ésta que contrasta fuertemente con las reacciones que en este ámbito se están produciendo a raíz de la crisis económica. Esto es, limitación de la cantidad y calidad de los servicios públicos en relación con las necesidades sociales de la comunidad.

Desde un análisis constitucional del Derecho Administrativo y Laboral convendría reflexionar sobre la relevancia o afectación constitucional que pueden provocar los preceptos aquí analizados en relación con el art. 9.2 CE y la cláusula de Estado Social, a la luz de los datos de los que recientemente ha informado la OCDE sobre el crecimiento de las desigualdades sociales como consecuencia principalmente de las políticas de austeridad en las Administraciones Públicas y de los recortes progresivos de los servicios públicos, al cumplir éstos con una importante función de redistribución de la riqueza2. Dicho de otro modo, con independencia de la constitucionalización del principio de estabilidad presupuestaria de las

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Administraciones Públicas introducido en el art. 135 CE, se debería reflexionar sobre si resulta adecuado al texto constitucional la degradación ad infinitum de los servicios públicos a la luz de la función de igualación social que cumplen éstos, por ejemplo a través del despido de empleados públicos de carácter laboral. A este respecto, cabe llamar la atención sobre una curiosa situación como es el desarrollado parcial que realiza el RD-Ley 3/2012 -las disposiciones adicionales mencionadas- respecto de Ley Orgánica de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas3, arrojando como resultado previsiones más restrictivas de las que, en su caso, pudieran preverse por la mencionada Ley Orgánica. Es más, se podría asistir a la paradójica situación de que la Ley Orgánica en trámite introdujera ciertos límites de endeudamiento bajo el principio de plurianualidad o de endeudamiento bajo circunstancias excepcionales como la constatación de una recesión económica que consintieran a las Administraciones una estabilidad presupuestaria más flexible que el despido con origen en la insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos en un determinado servicio público4.

Por otra parte, esta sumisión de los derechos de los ciudadanos a acceder a deter-minados servicios públicos en relación con la suficiencia financiera parte de una premisa completamente errónea que debe combatirse en su origen. Esto es, la insuficiencia financiera de los servicios públicos, como Sanidad, Educación y determinados servicios sociales, ha estado siempre presente como una de sus notas más características, ya que las necesidades sociales de la comunidad en relación con dichos servicios públicos siempre han sido mayores que la cobertura pública de éstos. Dicho de otro modo, el endeudamiento de determinadas Administraciones Públicas resulta una circunstancia habitual y deseable, puesto que en última instancia expresa la situación por la cual existen mayores necesidades sociales de la comunidad de las que se atienden por parte de los servicios públicos. La pretensión de que las Administraciones Públicas no sean deficitarias, en el sentido que se expresa en la Disposición Adicional 2ª del RD-Ley, solo puede responder a dos posibles explicaciones. Una, que no existan determinadas necesidades sociales, en un contexto, por tanto, de bienestar social que consienta este tipo de equilibrio presupuestario. Dos, que el Gobierno sea indiferente a las necesidades sociales de la ciudadanía, más aún en una situación de crisis económica como la actual.

Por último, se ha de subrayar cómo la posibilidad que ha introducido la Disposición Adicional 2º en relación con la Disposición Adicional 3º del RD-Ley 3/2012 solo tiene como objetivo la reducción de los servicios públicos, con independencia de que el despido del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas

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contribuya -o no- a una cierta superación del déficit público. Nótese que de la redacción de los preceptos normativos citados no se desprende una interpretación que ponga en relación el despido de una serie de empleados públicos con la recuperación financiera de dicha Administración. Si a este dato, se suma la imposibilidad de introducir alternativas menos traumáticas para el servicio público, nos encontramos con una delimitación bastante objetiva de los motivos que llevaron al legislador a introducir dicha novedad legislativa. A esta conclusión, se debe anudar que el vaciamiento progresivo de los servicios públicos suele estar unido a un deseo de privatización de éstos una vez han sido estrangulados financieramente y se muestran poco eficientes desde el punto de vista de la calidad de los mismos.

2. El despido del personal laboral al servicio de las administraciones públicas: estabilidad presupuestaria y eficiencia del servicio público

La disposición adicional segunda del RD-Ley 3/2012 extiende la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al sector público, introduciendo un nuevo supuesto de despido objetivo, tanto individual como colectivo, ubicado en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, este despido deja de formar parte del debate jurisprudencial para convertirse en uno de los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico vigente como fórmula ambivalente que consienta a las Administraciones Públicas tanto una determinada estabilidad presupuestaria como la mejora de la eficiencia del servicio público.

El despido del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas contaba con cierta experiencia entre los Tribunales Superiores de Justicia...

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