La Responsabilidad Civil profesional de los despachos colectivos de abogados: regimen de responsabilidad y aseguramiento

AutorJuan Perán Ortega

El Autor es abogado y Dtro. Técnico de ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A.

Este artículo también ha sido publicado en el nº 49/abril 2001, de la Revista IURIS

  1. - INTRODUCCIÓN.-

    Cada vez es más frecuente en la realidad española y también de otros países el ejercicio de la abogacía a través de un grupo organizado de profesionales liberales que comparten instalaciones, recursos humanos -en definitiva costes- y ponen en común conocimientos y experiencias en diversas ramas del Derecho, lo que les permite a su vez ofertar a su clientela una más amplia, organizada y especializada oferta de servicios.

    No es extraño por tanto, encontrarnos con agrupaciones de profesionales que organizados bajo diversas formas societarias (sociedades civiles irregulares o privadas, sociedades limitadas o inclusive sociedades anónimas) integran a diversos profesionales del mundo jurídico, económico o inclusive técnico. El ejercicio colectivo mediante la constitución de sociedades es hoy en día una realidad, y frente a la misma, debemos analizar en primer lugar qué se regula sobre las misma actualmente en nuestro ordenamiento jurídico; qué tipo y qué régimen de responsabilidad civil puede llegar a afectar a esas agrupaciones que denominaremos genéricamente despachos colectivos; y en tercer lugar, qué respuesta o qué tratamiento pude otorgárseles en la cobertura del riesgo de responsabilidad civil profesional, desde el ámbito asegurador.

  2. - PANORAMA LEGISLATIVO.-

    Sobre el particular, analizaremos en primer lugar el panorama normativo que regula la cuestión, a través del Estatuto General de la Abogacía (EGA), el Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales (ALSP), la Proposición de Ley de Regulación de las sociedades civiles de actividades entre profesionales (PLRSCAP) publicada en fecha 19/04/2000 en el B.O. Cortes Generales, y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya, el Reglamento de Sociedades Profesionales de Abogados (RSPA) aprobado por el Consell dels Il.lustres Col. Legis d´Advocats de Catalunya.

    2.1.- Estatuto General de la Abogacía (EGB).- Este contempla la existencia de estos grupos de profesionales colegiados a través de la mención que de los mismos realiza en sus arts. 34 a 38, y con la única finalidad de establecer unas condiciones mínimas para su existencia: que no estén integrados por un número superior a veinte miembros y que se inscriban en el respectivo colegio profesional previa aprobación de su organización y funcionamiento ¿art. 34 EGA-.

    Sin embargo, dicho estatuto no regula de forma alguna el régimen especial o particular de responsabilidad atribuible a dichos entes o a sus miembros colectivamente considerados.

    Sólo el art. 35, letra b) del EGA establece que `No tendrá la consideración de despacho colectivo: b) La coexistencia en un local de Letrados con bufetes independientes y sin solidaridad alguna entre ellos¿ . De ello, podríamos deducir a `sensu contrario¿ que en aquellos despachos que reúnan los requisitos para ser considerados colectivos, la responsabilidad de sus miembros será solidaria.

    Según el art. 36 EGA la condición de despacho colectivo debe darse a conocer al cliente; implica una colaboración recíproca de todos sus miembros -art. 37 EGB- y tendrá un solo domicilio ¿art. 38 EGA-.

    2.2.- Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales (ALSP).- Este anteproyecto aprobado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y presentado actualmente en el Ministerio de Justicia, primer paso a través del cual existe un intento por parte de nuestro legislador de otorgar carta de naturaleza a las sociedades profesionales, pretendiendo llevar a cabo una regulación jurídica de las legítimas aspiraciones de los profesionales.

    Las Sociedades Profesionales (SP) previstas en este anteproyecto gozan de personalidad jurídica y su objeto social es la prestación de servicios en el mercado.

    Según el art. 1.2 del ALSP:

    `Las Sociedades Profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes¿.

    El anteproyecto sigue la línea del art. 1.670 CC que lo que dispone es que las sociedades civiles por el objeto que tengan, pueden tener cualquiera de las formas mercantiles establecidas.

    El precepto por tanto, consagra las sociedades civiles con forma mercantil por lo que aunque la prestación de servicios jurídicos no es una actividad de comercio, puede desarrollarse a través de una sociedad capitalista.

    El único requisito que establece el ALSP en su art. 3 es que la mayoría del capital y los votos de estas sociedades estén en manos de personas habilitadas para el ejercicio de la profesión.

    Ahora bien, el hecho de que el ALSP permita que se presten servicios jurídicos u otros en forma de sociedad mercantil ¿anónima o limitada- no limita la responsabilidad del socio actuante, pues como preve el art. 8.1:

    `Los socios prestarán la actividad profesional a que se hubieren obligado de conformidad con las normas y principio deontológicos de su profesión y, en particular, con los de independencia y responsabilidad personal¿.

    Y el art. 10 de dicho ALSP dispone:

    `2. Por las deudas que tengan su origen en el desarrollo de la actividad profesional responderán además los profesionales que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre responsabilidad contractual o, en su caso, extracontractual.

  3. La responsabiliad de la sociedad y la responsabilidad del profesional actuante son solidarias¿.

    De este precepto se deduce que el contrato de prestación de servicios se suscribe entre SP y cliente; y que el desarrollo de esa prestación profesional que recibe el cliente a través de la sociedad, se ejecuta por un profesional integrado en la misma con titulación adecuada. Por ello, tenemos dos planos de responsabiliad diferentes y que coexisten:

    1) La que puede generar la relación cliente-sociedad: limitada al patrimonio de la sociedad (ámbito objetivo de reponsabilidad).

    2) La que puede provocarse por la relación profesional-cliente: personal e ilimitada (ámbito subjetivo de responsabilidad).

    En definitiva, se está planteando un régimen de SOLIDARIDAD en la responsabilidad civil ¿no así la penal o deontológica que es personal del profesional persona física- bajo la idea de que la responsabilidad del profesional no puede quedar diluida por la sociedad profesional.

    En definitiva, el ALSP parece querer definir un régimen de responsabilidad civil ¿contractual o extracontractual- en el que se de el régimen de SOLIDARIDAD, por todas aquellas deudas que tengan su origen en el desarrollo de la actividad profesional contratada por el cliente a través de la sociedad y ejecutada por un profesional.

    Las razones serían fundamentalmente dos:

    1) La protección de los clientes o consumidores, o inclusive de los socios o colaboradores que frente a su responsabilidad podrían verse respaldados por el patrimonio de la sociedad.

    2) Garantizar la disciplina deontológica en el ejercicio de la profesión por medio de sociedades profesionales.

    El inconveniente está en que con este planteamiento, pocos son los que van a considerar, al menos desde el punto de vista de la responsabilidad, provechoso o ventajoso constituir sociedades profesionales, en las que además de existir una responsabilidad personal de los socios o colaboradores, esto es, de los profesionales personas físicas independientes; también existirá una responsabiliad de la sociedad debiendo ésta responder con su propio patrimonio.

    Frente a este planteamiento, la doctrina propone las siguientes alternativas:

    1) Que la responsabilidad del profesional sea subsidiaria de la de la sociedad.

    2) Que la sociedad pueda repetir contra el profesional negligente lo que por él hubiera satisfecho, siempre y cuando aquél hubiese incurrido en dolo o culpa grave en el desempeño de su cometido profesional, causante de un daño o perjuicio a un cliente o tercero.

    En definitiva, un planteamiento bastante similar al que se establece por la Ley 19/1988, de 12 de julio para los Auditores de Cuentas, los cuales responden directa y solidariamente frente a los clientes y terceros; y los restantes socios de la firma auditora de forma subsidiaria y la entidad de forma solidaria.

    2.3.- Proposición de Ley de regulación de las sociedades civiles de actividades entre profesionales.- Esta Proposición de Ley presentada por el Parlamento de Catalunya tiene por objeto ofrecer una solución legal a las actividades estrictamente profesionales que, manteniendo o no su autonomía, se desarrollan en común para obtener ganancias o soportar pérdidas.

    A tenor de dicha proposición esas actividades suponen una participación en los gastos y una participación en el riesgo, faceta ésta que es la que nos interesa y ocupa.

    La participación en el riesgo significa que el riesgo de ganancia o de pérdida se comparte y se hace común, al exisitir una comunicación o colaboración de los miembros de esas sociedades que genera un auténtico vínculo entre ellos por la finalidad de ganancia perseguida. El fundamento de este sistema es el principio de solidaridad o de ayuda mutua, con objetivo lucrativo.

    El punto de partida de la configuración de la sociedad entre profesionales es el reconocimiento de personalidad, liberando a los socios de responsabilidad por las actividades de la sociedad. El benefiico de la limitación de responsabilidad de los socios se fundamenta en que el capital social cumple una función de garantía para los terceros que contratan con la sociedad. Sin embargo, esta es una idea en clara revisión, pues quiere superarse la concepción de que el patrimonio social debe ser un instrumento de garantía. La realidad no deja dudas, que el capital social de una sociedad no sirve para tranquilizar a ningún acreedor. Hoy esa tranquilidad se apoya en indicios de solvencia, como la continuidad de la actividad por un cierto tiempo, la información financiera por entidades de crédito, etc. En la mayor parte de los casos, los acreedores piden ya garantías bien al...

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