Desordenes públicos

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
1. - Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

El CP ha reducido significativamente el catálogo de conductas dirigidas contra funcionarios, autoridades o agentes de la autoridad que tienen como finalidad la protección de esas categorías de sujetos por razón del cargo que desempeñan1661. En ese contexto ha tenido lugar la desaparición de los delitos de desacato como figuras autónomas, y en la misma línea, la nueva redacción del capítulo dedicado a los atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad, experimenta una sensible reforma, para extraer de esa rúbrica aquellas conductas que más diversificaban su contenido con un efecto distorsionador, así como aquellos tipos "superagravados" para la protección de determinadas autoridades, al tiempo que se han unificado las conductas que se dirigen contra las distintas categorías de sujetos1662.

En sus orígenes históricos, los delitos de atentado a la autoridad en el Estado romano formaban parte de aquellos que atacaban a la potestas, entendida como poder de imperio o el mando atribuido a los funcionarios públicos, que junto a la dignitas o decoro de los empleados públicos atacados por los delitos de injurias, eran los atributos de la maiestas o soberanía. En la actualidad, se puede concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración pública en orden al cumplimiento de sus fines, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a los funcionarios1663.

Se ha criticado por parte de la doctrina el hecho de que desapareciera el anterior Capítulo bajo el que se encuadraban estos delitos «contra el orden público» porque, de entrada, parecía delimitarse de un modo más claro cuál era el bien jurídico que se pretendía proteger, aunque es cierto que ese concepto de «orden público», como bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, es un concepto jurídico indeterminado y que es objeto de transformaciones constantes en cuanto a su interpretación (seguridad ciudadana ... ): podrá éste considerarse de un modo amplio, lato, extenso, que comprendería todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico abarcando prácticamente todos los delitos tipificados en el Código Penal, pues todo provoca una alteración de la paz colectiva y la convivencia social. Y también podrá, por el contrario, interpretarse en un sentido más restrictivo, referido al desenvolvimiento diario de la vida social, al sentido del orden, de la tranquilidad y de la seguridad, a las condiciones en las que se desenvuelve el libre y pacífico ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos1664.

Así, el bien jurídico que se protege o se aspira a proteger a través de estas figuras delictivas es el principio de autoridad, concretado en la dignidad de la función pública, a través de la cual se manifiesta la voluntad del Estado de Derecho. Aunque cabe, ciertamente, plantearse cómo el acometimiento o la intimidación a la Autoridad puede perturbar el orden público o el sentimiento de seguridad de los ciudadanos en mayor medida que unas lesiones o unas amenazas, cualesquiera que sea su sujeto pasivo1665.

Elemento característico, que define los delitos del Capítulo segundo del Título XXII, es el sujeto pasivo de la acción, que ha de tener la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, si bien ya en la propia rúbrica del Capítulo "De los atentados contra la autoridad sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia", se puede advertir un diferente ámbito personal en los distintos delitos. Así en los delitos de resistencia y desobediencia del art. 556 sujeto pasivo es la autoridad o sus agentes, mientras que en los atentados de los arts. 550 y 552 también lo es el funcionario público, consolidándose de ese modo la protección de esos sujetos frente a las modalidades de ataque más intensas, representadas por el delito de atentado1666.

Para que el sujeto pasivo (Autoridad, agente de ella o funcionario público) sea acreedor de la tutela penal, es necesaria una condición de carácter positivo, como es el que aquél se encuentre en el ejercicio de sus funciones o que el hecho se realice con ocasión o motivo de las mismas, que haya relación de causa o motivo. Pero a esta condición de carácter positivo debemos añadir otra de carácter negativo, como es el que no se haya provocado el hecho con una extralimitación en sus competencias o en su actuación1667.

Así, son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas (art. 550 CP).

Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso1668:

  1. Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma.

  2. Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio.

  3. Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

  4. Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974, 28 octubre 1975, 21 mayo 19851669 y 27 enero 1992, entre otras muchas).

Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo "se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto" (SSTS 1 junio 19871670, 28 noviembre 19881671, 16 junio 19891672 y 14 febrero 19921673).

La conducta típica es descrita de un modo plural abarcando el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación grave, y la resistencia también grave, contra la Autoridad, sus agentes y funcionarios públicos. La diferenciación entre ellas no siempre es fácil dependiendo de todo tipo de circunstancias que concurran en el caso concreto. Algunos autores afirman que, en realidad, esa diferencia entre unas y otras modalidades delictivas es, tan sólo, de carácter formalista, y que el legislador lo único que ha pretendido es establecer una especie de «relación de continuidad sucesiva» entre ellas1674.

Acometer se define en el Diccionario de la Real Academia como embestir con ímpetu y ardimiento, idea que se asemeja a la de agresión. Así es como interpreta la doctrina el acometimiento, como un acto de agresión contra el funcionario, autoridad o agente de esta, la agresión consiste en un acto de fuerza física dirigido al funcionario, capaz de poner en peligro su integridad. El atentado queda consumado con el acto de agresión con independencia de que se produzca o no un daño corporal, que en el caso concurrir, será castigado por la vía del concurso de delitos. En este sentido, caben dentro del concepto de acometimiento una patada, un empujón, un puñetazo, arrojar piedras u otros objetos contundentes a funcionarios públicos1675.

En cuanto al empleo de fuerza, como modalidad comisiva, podemos decir poco en relación a sus caracteres propios, ya que difícilmente encontraremos una clara diferencia entre ésta y la figura del acometimiento. Algunos autores apuntan como nota especifica del empleo de fuerza el que el ataque puede darse también a través de terceros, siendo el vehículo para la autoría mediata. Por ejemplo, cuando la violencia se dirige a cosas materiales siempre que el funcionario o agente sufra indirectamente esa violencia. Pero, en realidad, esta diferencia se hace en el terreno de lo teórico. En la práctica se asimila el acometimiento y el empleo de fuerza contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos como delito de atentado y con la misma consecuencia penológica (STS 1 de diciembre de 19871676), y pocas son las sentencias en las que se emplee expresamente el término «empleo de fuerza» (SSTS 23 de noviembre de 1923 ó 7 de febrero de 1948)1677.

Por ello resulta más dificultosa se presenta la tarea de definir que se entiende por empleo de fuerza, la segunda modalidad típica del delito de atentado y caracterizarlo como algo distinto del acometimiento, que ha sido definido como agresión física, y en cuanto tal supone una forma de ejercicio de fuerza. Con la finalidad de dotar de un sentido propio a la expresión legal de empleo de fuerza, la doctrina ha dirigido sus pasos en dos direcciones1678:

- quienes entienden el empleo de fuerza como la que se ejerce sobre la autoridad o funcionario no es una agresión física dirigida a lesionar su vida o integridad, sino que está orientada a obligarle ha hacer o padecer lo que no desea, en un sentido similar al empleo de fuerza característico de los delitos de coacciones.

- quienes definen ese empleo de fuerza como la fuerza que se ejerce sobre cosas u objetos, siempre que indirectamente el funcionario reciba en su cuerpo esa violencia.

La intimidación es la vis moral, una fuerza psíquica o compulsiva sobre el espíritu del sujeto pasivo. Se podría incluso agrupar la resistencia grave, el empleo de fuerza y el acometimiento como manifestación de una «vis phisica», frente a la «vis moralis» en que consistiría la intimidación, (STS 25 de febrero de 19831679). Abarca todos los actos que produzcan en el ofendido una emoción violenta, y por lo tanto, no solo las amenazas; Será la violencia moral que cause miedo de entidad suficiente como para coaccionar la voluntad de quien lo sufre ante la conminación de un mal grave, inmediato, personal y posible (SSTS 30 de mayo de 19881680 o 21 de febrero de 19891681...

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