El deslinde administrativo. Aspectos civiles y registrales
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 720, Agosto 2010
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Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 720, Agosto 2010
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Entre las facultades y prerrogativas que, para la defensa de su patrimonio, concede la Ley 33/2003 a las Administraciones públicas, está la de deslindar en vía administrativa los bienes inmuebles de los que sean titulares cuando se dan los presupuestos que la propia Ley determina.
El carácter público de estos bienes dota al deslinde administrativo de una serie de notas específicas que lo diferencian del deslinde civil y que lo configuran como una manifestación del privilegio de autotutela de las Administraciones públicas, permitiéndoles acometer la defensa autónoma e inmediata de sus bienes y derechos sin dependencia de los Tribunales de Justicia, para que puedan llevar a cabo deforma adecuada el cumplimiento de sus fines. Esta posición de supremacía de la Administración se observa claramente en el procedimiento para realizar el deslinde. Pero una de las cuestiones más importantes que se plantean en torno al deslinde administrativo es la de sus efectos, sobre todo en lo relativo a los derechos de los terceros, y, en consonancia con ello, a si el acto administrativo que pone fin al deslinde es suficiente para proceder a la modificación de las inscripciones registrales, pues, aun cuando el deslinde, según la Ley 33/2003, desenvuelve su eficacia en el ámbito estrictamente posesorio, en la legislación sectorial sobre costas, aguas y vías pecuarias se le otorga una eficacia mucho mayor, al derivarse del mismo efectos declarativos de la posesión y de la titularidad demanial, a la vez que se concede al título de deslinde eficacia prevalente respecto de las titularidades contradictorias. Finalmente, la Ley prevé el régimen jurídico para los terrenos sobrantes tras el deslinde, lo cual provoca no pocos problemas, fundamentalmente respecto del destino de los citados terrenos. One of the faculties and prerogatives that Act 33/2003 grants the government for defending public assets is the ability to take administrative action to have surveys made of government-owned immovable property when the conditions outlined in the act are met. Because of the public nature of the property concerned, administrative surveying contains a series of specific notes that makes it different from civil surveying and turns it into a manifestation of government 's privilege of self-protection, enabling government to take immediate, autonomous action to defend its property and rights without depending on the court system, so that government can do its job properly. This position of government supremacy can be observed clearly in the surveying procedure. But one of the most important issues concerning administrative surveys is that of the effects, especially as regards the rights of third persons and, in a related matter, as regards whether an administrative act concluding a survey is sufficient grounds for amending registration entries. Even though Act 33/2003 strictly limits the efficacy of administrative surveys to the possessory realm, sector-specific legislation on coasts, water and livestock trails gives administrative surveys much greater efficacy. Under this latter type of legislation, declaratory effects of possession and inalienable property ownership in the public domain may stem from administrative surveys, and survey titles are vested with an efficacy thatprevails over any contradictory titles. Lastly, the act lays down the system of rules for land left over after an administrative survey. Such land causes no few problems, fundamentally the problem ofwhat is to be done with it.Ver el contenido completo de este documento
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El deslinde administrativo. Aspectos civiles y registrales
I. Introducción El artículo* 132 de la Constitución Española de 1978 proporciona unas pautas en torno a la regulación de los bienes de dominio público. Dispone este artículo: «1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación». Con anterioridad a la Constitución se dictó la Ley del Patrimonio del Estado (LPE), de 15 de abril de 1964, y su Reglamento de desarrollo de 5 de noviembre de 1964 (RPE). Dicha Ley ha sido derogada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas (en adelante LPAP), cuyo objeto es, según su artículo 1, «establecer las bases del régimen patrimonial de las Administraciones públicas, y regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución, la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado». Esta Ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas (en adelante RGPAP). La LPAP reconoce a las Administraciones públicas, entre las facultades y prerrogativas para la defensa de su patrimonio, la de deslindar en vía administrativa los bienes inmuebles de los que sean titulares. II. Las diferencias entre el deslinde civil y el deslinde administrativo. El deslinde administrativo como manifestación del privilegio de autotutela de las administraciones públicas El artículo 384 del Código Civil reconoce a todo propietario el derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. El deslinde, dice Lacruz, consiste en trazar, sobre el propio terreno o sobre un plano desde el cual puedan trasladarse sin discusión a la superficie,los límites, hasta entonces dudosos y discutidos, entre dos o varias fincas, es decir, tiene como fin determinar los límites confusos e inciertos 1. Distinto del deslinde es el amojonamiento recogido en el artículo 388 del Código Civil, según el cual, «todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas». El amojonamiento lo puede exigir, de su vecino, el propietario de cada finca, cuando los confines entre dos fundos, si bien ciertos y determinados, están desprovistos de señales físicas para hacerlos recognoscibles, sea porque no se han puesto nunca o porque las señales han ido desapareciendo. Es la operación por la que se marcan con hitos o mojones (o mediante un foso, empaliza, tapia, etc.) los límites establecidos cuando no hay contienda sobre cuáles sean éstos, o bien si la contienda ha quedado resuelta por el deslinde efectuado en cualquiera de sus modalidades 2. Las vías jurídicas para llevar a cabo un deslinde, y, de este modo, resolver los conflictos derivados de la confusión de los límites entre fincas colindantes, son tres: en primer lugar, la vía contractual, cuando las partes llegan a un acuerdo para la fijación de los linderos; en segundo lugar, el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulado en los artículos 2.061 a 2.070 de la LEC de 1881, en el que el Juez hará la distribución del terreno conforme a la voluntad de los interesados, y, por último, en el caso de que éstos no se pongan de acuerdo, la iniciación de un proceso declarativo (art. 251.3.6 LEC) en el que el Juez deberá resolver atendiendo a los criterios de distribución recogidos en los artículos 385 a 387 del Código Civil 3. Este régimen previsto para los particulares no es aplicable cuando se ven involucradas las Administraciones públicas, ya que a éstas el artículo 41 de la LPAP les reconoce, entre las facultades y prerrogativas para la defensa de su patrimonio, la de deslindar en vía...
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