Competencia desleal y libre circulación de mercancías en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

AutorFelipe Palau Ramírez y Anxo Tato Plaza
Cargo del AutorDer. Merc. Univ. Pompeu - Der. Merc. Univ. Sgo. de Compostela
  1. INTRODUCCIÓN

    Desde inicios de la década de los setenta, el TJCE se ha visto obligado a juzgar sobre la compatibilidad de las normas nacionales de represión de la competencia desleal con el principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad. La doctrina que, al hilo de estas decisiones, fue elaborando el TJCE presentaba un carácter uniforme hasta su ruptura recientemente en la sentencia Keck. De ahí que, a la hora de analizar la doctrina del TJCE en esta materia, resulte necesario distinguir dos etapas: la primera abarca desde la sentencia en el caso Béguelin hasta la sentencia Yves Rocher; la segunda arranca con la sentencia Keck y ya ha encontrado su confirmación en la sentencia Ruth Hünermund.

  2. LA DOCTRINA DEL TJCE HASTA LA SENTENCIA YVES ROCHER

    Como acabamos de afirmar, la doctrina del TJCE presenta un carácter uniforme durante el período de tiempo que media entre la sentencia Béguelin y la sentencia Yves Rocher. Esta doctrina puede ser sintetizada del siguiente modo:

    1. La aplicación de normas nacionales contra la competencia desleal como medida de efecto equivalente

      1. El concepto de medida de efecto equivalente

        En virtud del artículo 30 del Tratado de Roma, «quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente».

        El Tratado, sin embargo, no ofrece un concepto de medida de efecto equivalente. De ahí que el TJCE se viese en la necesidad de elaborar éste en su jurisprudencia (1). El punto de partida en la elaboración de este concepto lo encontramos en la sentencia Dassonville de 11 de julio de 1974 (2). En esta decisión el TJCE afirma que «cualquier regulación comercial de los Estados miembros susceptible de entorpecer directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario, debe considerarse como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas» (considerando núm. 5). De lo afirmado por el Tribunal en la sentencia Dassonville se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) para que exista una medida de efecto equivalente basta con la mera posibilidad de que se obstaculice el comercio entre los Estados miembros, sin que en ningún momento se exija una traba efectiva y actual de aquel comercio (3); b) la apreciación de la existencia de una medida de efecto equivalente no se hace depender de la intensidad de la obstaculización del comercio entre los Estados miembros (4).

        El concepto ofrecido por el TJCE en Dassonville será completado posteriormente en la sentencia dictada en el caso Cassis de Dijon de 22 de febrero de 1979 (5). En esta decisión el Tribunal afirma que una normativa que se aplique indistintamente a los productos nacionales y extranjeros puede constituir también una medida de efecto equivalente si conduce a la exclusión de los productos importados del mercado interior (6).

        En conclusión, constituye una medida de efecto equivalente toda regulación comercial nacional que sea susceptible de obstaculizar el comercio intracomunitario, ya sea aplicable unicamente a los productos de importación, ya sea aplicable indistintamente a productos nacionales e importados.

      2. La aplicación de normativas nacionales sobre competencia desleal como medida de efecto equivalente

        Si se parte de este concepto, fácilmente se puede comprender que la aplicación de normas nacionales sobre competencia desleal puede ser calificada como una medida de efecto equivalente. En efecto, debido a la disparidad de las diversas normativas sobre competencia desleal en los Estados de la CE (7), la aplicación de este tipo de normas en uno de los Estados es susceptible de dificultar la comercialización de productos que en su país de origen eran completamente legales; estas normas, asimismo, pueden impedir a una empresa de otro Estado miembro recurrir a métodos publicitarios o promocionales que eran lícitos en su país de origen, con lo cual se dificultarían seriamente sus exportaciones. Así ha sido admitido por el TJCE, entre otras, en su sentencia en el caso Oosthoek de 15 de diciembre de 1982 (8). En el considerando número 5 de esta sentencia el Tribunal afirma que «una legislación que limita o prohibe ciertas formas de publicidad y ciertos medios de promoción de ventas puede -aunque no afecte directamente a las importaciones- restringir el volumen de las mismas precisamente porque incide en las posibilidades de comercialización de los productos importados. No hay que descartar la posibilidad de que el obligar a un empresario a adoptar sistemas publicitarios o de promoción de ventas que difieren de un Estado a otro, o bien a abandonar un sistema que considera particularmente eficaz, pueda constituir un obstáculo a las importaciones, incluso si la correspondiente legislación se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados» (9).

    2. La justificación de las medidas de efecto equivalente derivadas de la aplicación de normas nacionales contra la competencia desleal

      Aunque el artículo 30 del Tratado de Roma prohibe las medidas de efecto equivalente, esta prohibición no tiene un carácter absoluto. Ya el propio Tratado consagraba, en su artículo 36, un catálogo de excepciones a la prohibición del artículo 30. Posteriormente, en su sentencia Cassis de Dijon, el TJCE reconoció que, fuera de los supuestos contemplados en el artículo 36, existe otro grupo de supuestos de medidas de efecto equivalente que pueden resultar lícitas.

      1. Justificación sobre la base del artículo 36 del Tratado de Roma

        En virtud del artículo 36, «las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».

        En la materia que nos ocupa, el problema radicaría en saber si la protección de la propiedad industrial y comercial o, en su caso, la protección del orden público (10), justifican las medidas de efecto equivalente derivadas de la aplicación de normas nacionales sobre competencia desleal (11). Esta posibilidad ha sido expresamente rechazada por el TJCE en su sentencia en el caso Comisión c. Irlanda (12). De acuerdo con la interpretación restrictiva que se debe hacer del catálogo de excepciones del artículo 36 (13), el Tribunal afirma en esta decisión que «al no estar mencionadas entre las excepciones que figuran en el artículo 36 ni la defensa de los consumidores ni la lealtad de las transacciones comerciales, parece que esas razones no pueden ser invocadas -en cuanto tales- en el marco del mencionado artículo» (considerando núm. 18) (14).

      2. Justificación como exigencias imperativas sobre la base de la doctrina Cassis de Dijon

        La imposibilidad de justificar una determinada medida de efecto equivalente sobre la base del artículo 36 no significa que aquélla haya de ser considerada, en todo caso, como incompatible con el sistema del Tratado de Roma. En efecto, en su sentencia en el caso Cassis de Dijon, el TJCE admitió los obstáculos a la circulación intracomunitaria resultantes de disparidades existentes entre las regulaciones nacionales, cuando éstas sean necesarias para satisfacer exigencias imperativas concernientes, particularmente, a la eficacia de la inspección fiscal, la protección de la salud pública, la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores (considerando núm. 8). Para que una norma nacional pueda acogerse a este causa de justificación deberá regular materias aún no armonizadas y ser proporcional o razonable con respecto a la finalidad perseguida; además, esta finalidad no deberá poder alcanzarse a través de normas que supongan una menor limitación del comercio intracomunitario (15).

      3. Resultado

        Ante la imposibilidad de incluir la protección contra la competencia desleal dentro del catálogo de excepciones del artículo 36, las medidas de efecto equivalente derivadas de la aplicación de normas nacionales sobre competencia desleal deberán ser justificadas sobre la base de la doctrina Cassis de Dijon. Las consecuencias prácticas de esta doctrina del TJCE son de gran importancia, por cuanto la justificación de las medidas de efecto equivalente con base en la doctrina Cassis de Dijon está sometida a requisitos mucho más rigurosos que la justificación de aquellas medidas con base en el artículo 36. Estos requisitos son los siguientes (16): a) ausencia de una armonización de la materia a nivel comunitario (17); b) aplicación indistinta de la normativa nacional a productos nacionales e importados; c) existencia de una relación de causa a efecto entre la regulación discutida y la exigencia imperativa perseguida (criterio de causalidad); d) proporcionalidad de la regulación con respecto al fin perseguido (criterio de proporcionalidad); c) inexistencia de otro medio menos restrictivo del comercio intracomunitario que permita conseguir idénticos resultados (criterio de sustitución).

        Resta, por tanto, por comprobar, cómo ha aplicado el TJCE esta doctrina en los distintos supuestos en los que ha tenido ocasión de juzgar sobre materias incluidas dentro del Derecho de la competencia desleal. Este es el estudio que acometemos a continuación.

    3. La aplicación de la doctrina del TJCE en los distintos supuestos de competencia desleal

      1. La venta con prima: el caso Oosthoek (18)

        En Holanda, la Wet Beperking Cadeaustelsel de 1977 prohibía, en su artículo 2, la oferta de primas en el ejercicio de una actividad comercial. No obstante, en su artículo 4 se preveía una excepción a esta prohibición: sería lícita la...

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