Relación entre los tipos de administración desleal y apropiación indebida. Interpretación doctrinal y jurisprudencial

AutorOrlando T. Gómez González
CargoDoctor en Derecho Profesor de Derecho Penal Abogado
Páginas131-137

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I Consideraciones generales

La relación entre administración desleal y apropiación indebida, como figuras delictivas, constituye en la actualidad uno de los problemas más debatidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. El Código Penal español regula los delitos societarios en los artículos 290 y ss., criminalizando aspectos directamente vinculados con el buen gobierno empresarial, tales como la administración desleal, la imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos mediante situación mayoritaria, la obstrucción del ejercicio de los derechos de los socios, entre otras conductas típicas. La relación de estos tipos penales con el delito de administración desleal consiste en la distracción de dinero, previsto también en el artículo 252 del Código Penal (apropiación indebida), vinculación que se ha mostrado problemática.

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II Interpretación doctrinal

La distinción sustancial entre los tipos de apropiación indebida «apropiarse» y de administración desleal «distraer» alcanza un objetivo político-criminal deseable: cubre supuestos de la denominada nueva criminalidad de los negocios o criminalidad económica, que de otra manera quedarían impunes. Subsumir determinados hechos en el delito de apropiación indebida o en el de administración desleal trae trascendentes conclusiones. Y es que tales diferencias poseen una relevancia práctica que abarcan determinados supuestos1. Es precisamente éste uno de los aspectos más importantes con los que se han encontrado la doctrina2 y la jurisprudencia españolas al tratar estos supuestos de administración desleal y apropiación indebida, siendo valorados como una cuestión de relación concursal, es decir, la relación existente entre los tipos penales del artículo 252 del Código Penal que regula la apropiación indebida y el artículo 295 que tipifica la administración desleal.

El texto del artículo 252 recoge la apropiación indebida en sen-

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tido estricto, siendo un delito contra la propiedad, estableciendo que «Los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble… que hayan recibido en depósito, … o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos ...». Este precepto contiene también un delito contra el patrimonio, el de gestión o administración desleal, positivado en la «distracción de dinero», siendo interpretado precisamente como una hipótesis particular de administración desleal3.

En el Código Penal de 1995, atendiendo al reclamo de la doctrina, se introdujo el delito de administración desleal, haciendo frente de esta manera a determinadas conductas societarias que resultaban muy difíciles de ubicar en los ya existentes supuestos de estafa y apropiación indebida. Aparece entonces, en el artículo 295 del mencionado cuerpo legal, la figura que sanciona a los administradores de hecho o de derecho que, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económico evaluable.

De modo que la nota común en un sector doctrinal radica en la existencia de un tipo de administración desleal contenido en el tipo del 252 de apropiación indebida, con una distinción entre delitos contra la propiedad y contra el patrimonio, afirmando que la apropiación indebida es un delito contra la propiedad y que la administración desleal es un delito contra el patrimonio, por lo que a partir de aquí se desarrolla una interpretación del artículo 252, sustentada fundamentalmente en determinados elementos que hacen deducir que este precepto no sólo tutela la propiedad, sino también una forma adicional del patrimonio.

Derivándose como conclusión que el tipo del 252 de apropiación indebida contiene un delito de administración desleal, por lo que con esta hipótesis ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en los artículos 252 y 295 del Código Penal. Nos encontraríamos entonces con un concurso de normas que puede resolverse por el principio de alternatividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.

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III Interpretación jurisprudencial

Para tratar de resolver el problema de las relaciones concursales entre los artículos 252 y 295, la jurisprudencia ha optado por recurrir al criterio de alternatividad del artículo 8.4 del Código Penal. Así, STS 224/1998 de 26 de febrero. La solución del conflicto normativo ha originado también una amplia e intensa discusión doctrinal4.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido que definir la norma penal establecida para aquellos casos en los que el administrador de una sociedad que tiene poder de disposición sobre su patrimonio y lo hace perjudicando al mismo debe imponerse la pena del artículo 295 de prisión de 6 meses a 4 años, o, por el contrario, puede apreciar una distracción de dinero del artículo 252, que conlleva una pena agravada por la circunstancia específica de agravación del artículo 250.1.6.º, disponiendo una pena de prisión de 1 a 6 años. En STS 224/1998 de 26 de febrero (Caso Argentia Trust) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado apli-cable el artículo 252 del Código Penal de apropiación indebida «distracción de dinero cometida por un administrador».

De esta manera, el delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal ha quedado reducido a casos excepcionales. En la práctica es casi nula su aplicación, pues ha quedado

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desplazado por el artículo 252, con un problema concursal incluido que se trata de resolver por las reglas del artículo 8 del propio cuerpo legal, dado que la distracción de...

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