El desistimiento en el contrato de servicios de los profesionales liberales

AutorAlma M.a Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular Interina de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas681-751

El desistimiento en el contrato de servicios de los profesionales liberales1

Page 681

I Delimitación de la cuestión

La naturaleza jurídica de la relación contractual por medio de la cual el profesional liberal presta sus servicios al cliente ha sido y esPage 682 un tema enormemente debatido por la doctrina2. En este trabajo sólo me voy a ocupar de aquella relación contractual civil por la que el profesional liberal se compromete frente al cliente a desarrollar de modo exclusivo una actividad diligente, es decir, su único objeto son los llamados contratos civiles de servicios en sentido estricto. Excluyo, por consiguiente, la relación contractual civil en la que el profesional liberal debe lograr un determinado resultado (el llamado contrato de obra)3 y la relación contractual laboral, en la que el profesional liberal presta sus servicios de forma dependiente, dentro de una empresa (contrato de trabajo)4.

Como regla general el contrato por el cual al profesional le basta con desplegar una conducta diligente para estimar cumplida su obligación suele ubicarse dentro del contrato de arrendamiento de servicios (arts. 1583 a 1587 del Código Civil5). La idea que cons-Page 683tantemente se repite en la jurisprudencia es que, a pesar de que estos preceptos se refieran de modo expreso a los servicios de criados y trabajadores domésticos, en su ámbito de aplicación han de entenderse incluidos también los servicios desempeñados por profesionales liberales, debido sobre todo a la amplitud de los términos del artículo 1544 del Código Civil, que abarca los servicios de cualquier clase y jerarquía6. Sin embargo el esfuerzo de la jurisprudencia por calificar como arrendamiento de servicios la relación contractual entre profesional y cliente tiene como único resultado resolver el problema de la naturaleza jurídica del contrato pero deja sin solucionar la normativa aplicable, de manera que tal contrato posee un nomen iuris pero es atípico7. Porque el problema que poseen estos preceptos del Código Civil no es ya únicamente que no mencionen de forma expresa los servicios de los profesionales liberales, sino que además se trata de una normativa que en la actualidad no puede aplicarse con carácter general a ningún otro servicio, ya que la materia regulada en los mismos se halla sometida a las disposiciones del Derecho del Trabajo, especialmente al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto dedicado a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Quizá el problema era ya previo: La regulación prevista en los artículos 1583 a 1587 del Código nace en buena medida obsoleta, pues en tiempos de la redacción del Código Civil el trabajo asalariado había adquirido ya gran trascendencia y necesitaba de una regulación que atendiera a la realidad del trabajador inmerso en la Revolución Industrial8. Nuestro codificador desde luego no responde a estas necesidades de la época y se limita aPage 684 seguir el Código Civil francés a través del Proyecto de 1851. Es indudable que en la actualidad se precisa una regulación adecuada, no sólo del contrato de servicios de profesionales liberales, sino de todos los contratos de servicios, ya que se trata de una institución que sirve de cauce a una gran parte de la actividad económica de nuestros días. Por consiguiente, hasta que no exista una reforma del legislador en este punto (que sería lo más deseable), es obligado reconstruir el régimen jurídico de la relación contractual civil de servicios sobre normas distintas de las contenidas en la sección 1.a del capítulo III del libro IV del Código Civil, tal y como señala Capilla Roncero 9.

De todas las posibles cuestiones que plantea la relación contractual por la que el profesional liberal desarrolla una actividad determinada para el cliente creo que posee un gran interés la materia del desistimiento, principal forma de extinción de este tipo de contratos. Se trata de una declaración de voluntad por la que uno de los contratantes da por finalizada la relación contractual antes del tiempo previsto. Las opiniones doctrinales se dividen en torno a si el desistimiento por definición ha de consistir en un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en una causa especial 10 o bien cabe el desistimiento con justa causa como figura autónoma de la resolución por incumplimiento contractual11.

Ahora bien, ha de concretarse aún más la materia objeto de estudio. No parece haber obstáculos en admitir el desistimiento en los contratos duraderos en general con duración indeterminada. Ante la necesidad de compatibilizar la validez de las relaciones obligatorias duraderas de duración indeterminada con la imposibilidad de que tales relaciones sean perpetuas, se ha propuesto como uno de los criterios para solucionar el conflicto la posibilidad de conceder a cada una de las partes la denuncia del contrato 12. El desistimiento encuentra su fundamento en la inconveniencia de mantener indefinidamente a las partes vinculadas y además no puede decirse que sea una idea extraña en nuestro ordenamiento. Así se permite el desistimiento en el contrato de sociedad (arts. 1700.4 y 1705 del Código Civil13), en el contrato de manda-Page 685to (arts. 1733 y 173614) y en el propio contrato de arrendamiento de servicios (art. 1583 15). Por tanto, si de nuestro ordenamiento puede extraerse el principio general que establece la existencia de esta facultad de desistir en todos los contratos celebrados por tiempo indeterminado 16, es evidente que no hay problema en entender que profesional y cliente en la relación contractual de servicios de duración indeterminada gozan también de la posibilidad de dar por terminada de forma unilateral la relación 17. Este tipo de desistimiento es ad nutum, no requiere en principio indemnización y debe ejercitarse de acuerdo con el principio de la buena fe (lo que exige normalmente un preaviso)18.

La cuestión más polémica y, por tanto, en la que merece la pena centrarse es precisamente la admisión del desistimiento en los contratos de servicios de duración determinada y, cuál es, en caso afirmativo, su régimen jurídico. Por una parte, la doctrina no se ocupa del tema; por otra, la inmensa mayoría de las resoluciones judiciales se ocupan del desistimiento en los contratos de servicios de duración indeterminada. López y López 19, cuando comenta el Proyecto de Ley 121/000043 de 12 de abril por el que se modificaban los artículos del Código Civil relativos al contrato de servicios y de obra («BOCG» de 12 de abril de 1994), proyecto que queda paralizado en 1996 tras la convocatoria de elecciones generales, señala que es necesario «levantar acta de un problema que el Proyecto no ha tenido en cuenta, y es especialmente agudo: ¿SóloPage 686 cabe desistimiento unilateral cuando se trate de prestación por tiempo indefinido?: ¿quid de los servicios que suponen una especial relación de confianza?». El artículo 1587 de este proyecto establecía la posibilidad del desistimiento para los servicios sin plazo de duración, señalando como único requisito para el mismo un preaviso de seis meses, salvo que del pacto o de los usos resultare otra menor. Sin duda la lectura de las palabras de López López me animaron a acercarme a este problema, a pesar de las dificultades existentes.

Una última puntualización sobre el significado de la expresión contratos de duración determinada. Con esta expresión no sólo me refiero a aquellos contratos en que las partes han pactado una fecha fija de duración, sino también a aquellos en que, sin haber pactado una fecha expresa de duración, el contrato no deja de tener una certeza respecto a la misma. Por ejemplo, aquellos contratos en que la duración del mismo queda establecida de forma implícita en cuanto derivada de la misma naturaleza y circunstancias de la prestación de servicios. Así, el profesor contratado para dar clase a un alumno de una asignatura, en el que la aprobación de la asignatura por el alumno significa el fin del contrato20. Este tipo de hipótesis son supuestos intermedios entre la determinación temporal máxima (fecha fija) y la absoluta indeterminación (por tiempo indefinido). Pienso que tanto los contratos con fecha fija como los contratos cuya fecha de duración deriva de las circunstancias y naturaleza de la prestación deben recibir el mismo tratamiento respecto al régimen jurídico del desistimiento.

II Normativa reguladora del desistimiento en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR