Desigualdad, vulnerabilidad y precariedad en el análisis jurídico de género

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social UCLM
Páginas43-57

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Ver nota 1

1. A modo de introducción

El presente trabajo se propone repensar la utilización de algunas nociones en su aplicación a los estudios jurídico-laborales de género, es decir, la conveniencia de depurar términos que incorporamos de manera común a los escritos de derecho laboral para describir la regulación del trabajo y del empleo que plantean posiblemente problemas en cuanto a su significado, al sentido real del contenido de los mismos. Pero se trata de un cuestionamiento experimental que busca precisamente el debate abierto en un terreno en el que se dan muchos elementos como seguros.

Se trata también de reflexionar sobre el lenguaje que empleamos los juristas del trabajo. De la historiografía feminista, por ejemplo, se puede deducir importantes indicaciones sobre la propia forma de producir el relato histórico, sus contenidos y su "ámbito" de descripción. Lo mismo podremos decir del derecho y del lenguaje jurídico. Las categorías jurídicas en muchas ocasiones se construyen como inversión de la realidad o al menos como inversión de una realidad tal como es percibida por el observador2.

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2. Desigualdad no es igualdad ni discriminación

El lenguaje es ciertamente muy importante. En gran medida la producción teó-rica feminista ha conseguido dar otro significado a las palabras que se utilizan comúnmente, se han creado modismos y significados propios que las han transformado, pero permanece la polisemia de éstas, su ambivalencia. Ese es el problema del lenguaje de los derechos, y de nociones básicas como las del principio de igualdad o el derecho antidiscriminatorio. Porque hay una gran ambivalencia en esas nociones que expresan tanto una forma de gestión del poder -y del gobierno de las relaciones socio-económicas- como una capacidad de resistencia y un deseo de emancipación. La premisa de la que se parte en este apartado es que la noción de desigualdad no puede subsumirse en el tratamiento jurídico de la igualdad y la prohibición de la discriminación.

"El género es la expresión del sexo como status social", y combinado con otros aspectos identitarios "sitúa a hombre y mujer en una compleja jerarquía en el trabajo"3. Esta constatación evidente de la realidad social se relaciona directamente con la desigualdad, que está en la base del conflicto político, social y económico en el que se mueven las sociedades desarrolladas en la actualidad. Una desigualdad creciente frente al salario y fundamentalmente frente al empleo, como ha señalado un muy reputado especialista4, que problematiza de forma directa la regulación del trabajo en tanto que ésta debe necesariamente imponer un conjunto de mecanismos que remuevan esa desigualdad en el plano horizontal, es decir, entre los y las trabajadoras, a la vez que se mantiene la relación entre capital y trabajo y la distribución desigual de la riqueza.

Aquí el derecho tiene que afirmar la existencia de la igualdad como principio político básico de las sociedades democráticas. Pero igualdad no es desigualdad, al contrario, supone su negación. Y viceversa. De forma que el problema de la desigualdad se solventa mediante su negación, enfocándolo desde la afirmación normativa de la igualdad. Este es un largo camino que no conduce a resultados tangibles si nos quedamos en una noción formal o puramente enunciativa de la consideración de la misma. La igualdad formal se enuncia pero no se realiza, de manera que la proclamación de la igualdad se resume en la existencia continua de tratamientos y situaciones desiguales.

Es evidente y notoria la distancia entre la igualdad formal y las condiciones materiales de existencia de una gran parte de la población, caracterizada por desigualdades crecientes. La desigualdad es consecuencia de una sociedad en la que las personas y los grupos mantienen relaciones de poder y de subordinación plenamente asimétricas, y en donde el sistema económico capitalista alimenta

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y favorece el crecimiento de la brecha de la desigualdad entre la mayoría de la población y una minoría con riqueza y poder. Por eso, en las constituciones sociales europeas como la española, la igualdad se configura como un principio político básico que de forma paradójica se reconoce inexistente en la realidad tangible de las sociedades con una economía de libre mercado. Esa contradicción se solventa ofreciendo un compromiso social y colectivo para la nivelación gradual de los factores económicos, sociales y culturales que la originan. Es la propuesta que hace el art. 3 de la Constitución italiana, pero asimismo, aunque de forma menos rotunda, es el texto que se compromete a este compromiso en el art. 9.2 de la Constitución española. Lo que supone simplemente es dotar de "base material" a la libertad que permita "conseguir aquella igualdad en el disfrute de los derechos"5.

No es fácil sin embargo el cumplimiento de este precepto que tensiona la desigualdad real con la necesidad de una igualdad material o efectiva. El tema suele discurrir por otros derroteros, y en concreto, un Derecho del Trabajo "que se declara igualitario"6expresa esta convicción de forma mucho menos convincente y explícita porque prefiere construir este proceso de reglas a través de la noción de discriminación7. Esta transmutación impide dar un significado jurídico pleno (o si se quiere radical) a la noción de igualdad, que es sólo por tanto prohibición de trato discriminatorio. En su vertiente más concreta, en el trabajo y en el empleo, quiere proscribir la desigualdad identificándola como trato des-favorable no justificado, identificando este hecho discriminatorio correctamente como consecuencia de la construcción social de género y poniendo el acento en la división sexual del trabajo.

A partir de ahí la igualdad no tiene contenido concreto para el derecho del trabajo. Se traslada al ámbito de la acción política, integrando el ámbito de "las políticas públicas". Ello no quiere decir que sea inoperante, funciona como un referente de la acción del poder público, pero por eso mismo no adquiere la seguridad y la determinación de una norma ni de un principio jurídico. Se mueve en el campo de la discrecionalidad, de la orientación a objetivos por lo que es también susceptible de ser abordada desde técnicas de soft law, o por instrumentos voluntarios de conformación de la acción de las empresas como la responsabilidad social empresarial8. La norma posiblemente más completa que se ha producido en España en materia de igualdad, la LOIEMH, reúne estas características.

Observándolo de manera más detallada, quizá lo importante no sea la búsqueda de la igualdad "efectiva", sino que se deba considerar la realidad que regula la

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norma desde el concepto de desigualdad, que es el hecho que se debe evitar y hacer desaparecer gradualmente según prescribe el art. 9.2 de nuestra Constitución. La noción de desigualdad es problemática tanto desde la técnica jurídica -al necesitar traducirse en discriminación para ser prohibida o disgregarse en política pública para ser actuada- como conceptualmente, porque no se resume en una conducta o trato diferenciado sino en situaciones personales que acompañan identidades más amplias.

Hay en efecto "dobles desigualdades", como clásicamente la que hace coincidir mujeres y jóvenes en una misma categoría9, y, desde la propia consideración de la perspectiva de género, cabe apreciar una cierta heterogeneidad de los colectivos que la componen, lo que permite hablar de "desiguales entre las iguales", de forma que los colectivos de mujeres diversamente funcionales, inmigrantes o con diversidad sexual, pueden con razón considerarse situaciones y grupos en las que la desigualdad es más notoria respecto de otros conjuntos10. A la postre, la desigualdad es el término jurídico que expresa la articulación e imbricación de diferentes opresiones -género, raza, diferencia sexual- que atraviesan trasversalmente las relaciones de dominación11.

Las variables de la desigualdad en el trabajo y en el empleo son muchas y una perspectiva de género sabe que en muchas ocasiones se encabalgan o se contrastan con otras identidades, en especial la de raza o edad12. Eso hace que se hable en plural de "desigualdades" -como también de mujeres, en plural- y que esta categoría se considere en efecto "en constante construcción"13. Esta cierta complejidad ha hecho que el término se vaya difuminando en los estudios de género, considerado más como un marco de referencia y no tanto como una etiqueta que permite distinguir un tipo de trabajo -o de empleo- como específicamente desigual, a efectos tanto analíticos como de propuesta regulativa.

Además, las identidades en el trabajo condicionan la propia categoría del trabajo, cada vez más adjetivado y referenciado: trabajo típico y atípico, formal e informal, productivo y reproductivo. Adjetivos que se juegan en relación con identidades muy marcadas de los sujetos que trabajan: mujeres, jóvenes, inmigrantes. Esa problemática no sólo se proyecta sobre la configuración de los sujetos colectivos en la relación de trabajo, cuestionando la representación del trabajo, las figuras en las que ésta se materializa y la capacidad de encarnar las aspiraciones de mejora y emancipación de las personas que pueblan el trabajo. También, como es sabido, altera el contenido del principio de igualdad, y el

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derecho antidiscriminatorio, paradigmas ahora de un mundo regulado sobre la aceptación de la diferencia identitaria: género y etnia fundamentalmente como convenciones sociales y culturales que pueden y deben ser apreciadas como fundamento de una radicalidad democrática alternativa14.

En este tema desigualdad y diferencia son nociones difíciles para su traslación al derecho, que las reconoce a partir de conceptos como igualdad y trato no...

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