Inconstitucionalidad del art 9.2 CC (D. 1836/1974, de 31 de mayo). Vulneración del derecho a la igualdad conyugal. Designación de la ley nacional del marido para regir supletoriamente el régimen económico matrimonial. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39/2002 de 14 de febrero (BOE de 14 de marzo).

AutorJosep María Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas19 - 61
  1. PROCEDIMIENTO

    CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39/2002, de 14 de febrero de 2002. Vulneración del derecho a la igualdad conyugal: designación de la ley nacional del marido para regir supletoriamente el régimen económico del matrimonio. Derogación del art. 9.2 CC.

    Pleno del Tribunal Constitucional: Compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados.

    Magistrado Ponente: Don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    CE: Arts. 14, 32, Disp. derogatoria, aptdo. 3.

    CC: Art. 9.2 Tít. Preliminar CC (Redac. según D. 1836/1974, de 31 de mayo).

  3. DOCTRINA

    El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

    La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de ldejulio,FJ2).

    No cabe duda de que el art. 9.2 CC, al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica. El precepto cuestionado se opone, por tanto, no sólo al art. 14 CE, sino también al más específico art. 32 CE, que proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, pues no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable para la preferencia por la normativa relacionada con el varón.

    No parece adecuado afirmar que no hacer uso del margen de autonomía reconocido en la norma implique una «opción voluntaria» de sometimiento a la regulación dispositivamente introducida en la norma, sino que la aplicación de la misma deriva del carácter vinculante del Derecho, por lo que las mismas exigencias de adecuación a la Constitución deberán entrar en juego. Todos los puntos de conexión, con independencia de si son establecidos en primer término o con carácter subsidiario, han de ajustarse a la Constitución.

    En consecuencia, se declara inconstitucional y derogado por la Constitución, el art. 9.2 CC (redacción según D. 1836/1974, de 31 de mayo), en el inciso «por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración».

    No corresponde a este Tribunal, sino a los órganos judiciales integrar, por los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijación de un punto de conexión subsidiario.

  4. ANTECEDENTES

    1. El día 12 de mayo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, de fecha 2 de mayo de 1995, al que se acompaña, junto al testimonio del juicio ordinario de menor cuantía núm. 171/94, el Auto de 11 de abril de 1995, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 9.2 del Código Civil, en su redacción anterior a la de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9 y 14 déla Constitución.

    2. El juicio de menor cuantía del que la presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa fue promovido por don José Antonio Getino Fernández contra doña María del Pilar Domingo Calleja, en solicitud de formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, a fin de que se proceda al avalúo de los bienes inventariados, nombrándose contador-partidor, y a su adjudicación.

      Concluso el procedimiento el órgano judicial acordó, por providencia de 13 de febrero de 1995, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia o no de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 9.2 del Código Civil, en su redacción anterior a la de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, «vigente el día 3 de febrero de 1984 en que contrajeron matrimonio don José Antonio Getino Fernández y doña María Pilar Domingo Palleja, y, por tanto, aplicable, pese a su posterior derogación por la Ley 11/1990, de 15 de febrero, al presente caso por la expresa remisión que al mismo hacían los artículos 9.3 y 16.1 del propio Ce», por si pudiera ser o no «contrario a los artículos 1, 9, 14 y concordantes del texto constitucional que reconocen los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de sexo como derechos fundamentales, o si, por el contrario, siendo clara la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha norma no es siquiera preciso un pronunciamiento explícito del Tribunal Constitucional sobre su nulidad...».

      Evacuado el trámite de alegaciones conferido no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad las representaciones procesales de ambas partes, mientras que el Ministerio Fiscal sí consideró procedente hacerlo.

    3. En la fundamentación del Auto de 11 de abril de 1995, de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

      1. Comienza por referirse a las razones que, en su opinión, hacen conveniente en este supuesto, pese a ser anterior a la Constitución la norma cuestionada y, en consecuencia, poder aplicar directamente el apartado 3 de la Disposición derogatoria CE, un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. En primer lugar, que los doce años transcurridos desde la entrada en vigor de la Constitución y la Ley 11/1990, de 15 de octubre, la cual modifica varios artículos del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (entre ellos el que es objeto de la presente cuestión), han dado lugar a muchos «matrimonios mixtos» tanto en Cataluña como en las demás Comunidades Autónomas con su propio Derecho civil, por lo que el problema exige una solución global. En segundo término, que, dada la vaguedad de los términos del Preámbulo y la insuficiencia de las normas transitorias de la Ley 11/1990, la cuestión suscitada en el caso sometido a su enjuiciamiento es la de determinar el régimen económico al que han estado sometidos los cónyuges desde la celebración de su matrimonio el día 3 de febrero de 1984. Y, finalmente, que cabe la posibilidad, aun cuando ésta sea remota, de que el Tribunal Constitucional declare la norma cuestionada conforme a la CE.

        A continuación señala que de los hechos admitidos por ambas partes litigantes y de los medios de prueba practicados resultan suficientemente acreditadas las siguientes premisas: 1) Que don José Antonio Getino Fernández, de vecindad civil común, y doña María Pilar Domingo Calleja, de vecindad catalana, contrajeron matrimonio en Cambrils (Tarragona) el día 3 de febrero de 1984 sin otorgar capitulaciones matrimoniales. 2) Y que desde entonces hasta el momento de su separación de hecho (18 de abril de 1989) residieron habitualmente en la mencionada localidad de este partido judicial de Reus.

      2. Por último considera que el art. 9.2 del Código Civil, aplicable al presente caso pese a su posterior modificación por la Ley 11/1990, podría ser contrario a los arts. 1,9 y 14 CE al discriminar «injustificadamente a la mujer (doña María Pilar Domingo Calleja, en el presente caso) al someterla al régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales, en el presente caso) de la Ley personal (Derecho Civil común, en el presente caso) del marido (don José Antonio Getino Fernández, en el presente caso)».

        Siendo clara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada (afirma el órgano proponente) es preciso un pronunciamiento explícito del Tribunal Constitucional sobre su nulidad, ya que el fallo de este litigio depende de su validez. En efecto, de declararse ésta, el régimen económico matrimonial que existió entre las partes hubiera sido la sociedad de gananciales prevista en el Código Civil común, como alega la parte demandante, y, en consecuencia, debería, en principio, estimarse la demanda. Por el contrario, si se estima inconstitucional la norma cuestionada, deberían desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora, dado que el régimen económico matrimonial hubiera sido, dado que considera que la laguna legal que entonces se ocasionaría debería integrarse con la...

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