La designación del beneficiario y su revocación

AutorCarmen Callejo Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil U.C.M.
  1. DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO

    1.1. Persona a quien corresponde hacerla

    La designación del beneficiario es el acto por el que se indica a quien debe pagar el asegurador la suma asegurada cuando tenga lugar el siniestro. El párrafo 1.º del artículo 84 LCS1 dispone que corresponde al tomador designar al beneficiario, sin necesidad de consentimiento del asegurador.

    Si se trata de un seguro sobre la vida ajena, en principio corresponde hacer la designación al tomador, no al asegurado. Por eso, si la realiza el asegurado, sin contar con el tomador, carecerá de efectos. Esta afirmación ha de ser matizada pues «no todo tomador, entendido como contratante o suscriptor de la póliza, tiene la facultad de designación de beneficiario sino que se hace necesario que se esté en presencia del tomador del seguro, tal como se define en el artículo 7.2 LCS: «Si el tomador y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado». Por consiguiente, dejando, de un lado, el carácter específico del deber de declaración y, por otro, el carácter genérico de ciertos deberes como el de aviso de siniestro e información, el pago de las primas debidas al asegurador resulta decisivo para verificar si se trata de un auténtico tomador del seguro. En consecuencia, el tomador que no asuma el pago de las primas será un mero suscriptor del contrato, que actúa por cuenta ajena, asumiendo el carácter de verdadero dominus negotii el asegurado, a quien corresponderá la facultad de designación del beneficiario»2. Además, es importante tener en cuenta que, en ciertas ocasiones, en el contrato de seguro sobre la vida se establece la delegación al asegurado de la facultad de designar beneficiario. Así ocurre generalmente en los seguros de grupo o empresa, donde el tomador, aunque formalmente sea quien pague las primas, lo hace por cuenta de los asegurados, frecuentemente tras haber detraído total o parcialmente de sus salarios o cuotas la cantidad proporcional correspondiente a cada uno de ellos, que son materialmente los verdaderos pagadores. Pero incluso en el caso de que no se dé tal detracción y sea el tomador quien materialmente pague las primas «porque, por ejemplo, la existencia del seguro constituya una clase de retribución en especie derivada de la relación laboral, estatutaria o civil que une al tomador con el asegurado, dichos pagos también se realizan por cuenta de los asegurados en contemplación de la relación que los une con el tomador y, por ello, también deben ser considerados dominus negotii»3.

    La declaración del estipulante o del asegurado -según quien sea el legitimado para hacer la designación, de acuerdo con lo expuesto-, es el elemento esencial del negocio. Para su validez, es preciso que se haga por persona con capacidad general para contratar, que no esté viciada y que exista concordancia entre la voluntad interna y la manifestada. Quien no puede realizar la designación es el promitente, pues vulneraría el artículo 1256 C.c.

    1.2. Carácter recepticio o no de la designación

    Teniendo en cuenta que el tomador del seguro podrá designar beneficiario sin necesidad de consentimiento del asegurador (art. 84.1 LCS), podemos señalar que el acto de designación tiene carácter unilateral: depende única y exclusivamente de la declaración de voluntad del tomador, o del asegurado, cuando a él le corresponda esa facultad en los seguros sobre la vida ajena4.

    La doctrina no se muestra unánime a la hora de determinar si el acto de designar beneficiario constituye o no una declaración de voluntad recepticia. Para dilucidar esa cuestión debemos partir del texto del párrafo 2.º del artículo 84 LCS, que dispone: «La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento». La necesidad de comunicar al asegurador la designación de beneficiario realizada en una declaración escrita posterior a la póliza, parece indicar que se trata de una declaración de voluntad recepticia, sin embargo esto se contradice con la posibilidad de realizar la designación en testamento, puesto que entonces no es precisa tal comunicación.

    En el Derecho italiano, con una regulación prácticamente igual a la española en este punto5, SALANDRA considera que la designación del beneficiario es una declaración recepticia, salvo si se hace en testamento6.

    En la doctrina patria, se inclina a favor de esta opinión GIRÓN, quien señala que la comunicación al asegurador indica que es una declaración recepticia, si bien la falta de comunicación no acarréa la sanción de nulidad, pues en el supuesto del testamento ha de contarse con que la comunicación al asegurador no exista y lo que se produciría sería un problema de eficacia en el pago realizado de buena fe a quien eventualmente no correspondiera7. Acoge esta opinión FLORES DOÑA con relación a la revocación de la designación de beneficiario. En su opinión, no es recepticia si se realiza en testamento pero sí lo es cuando se realiza mediante una modificación del contrato de seguro o a través de una simple declaración escrita. Sin embargo considera que el incumplimiento de la comunicación al asegurador no incide en la validez de la revocación sino sólo en su eficacia frente a aquél; «quiere decirse -concluye esta autora- que hasta el momento de su recepción por parte del asegurador, la revocación es inoponible frente al mismo, de acuerdo con lo defendido en el marco civil de las modificaciones unilaterales de contratos»8.

    CLAVERÍA GOSALVEZ puntualiza la opinión de GIRÓN, pues recuerda que las declaraciones recepticias no requieren el conocimiento del destinatario so pena de nulidad, sino que dicho conocimiento -rectius, posibilidad de conocimiento y no de «comunicación»- constituye una fase del iter formativo del acto en que dicha declaración consiste9. Sobre esta cuestión debemos recordar que la regulación del momento de perfección de las declaraciones recepticias era diferente en el ámbito civil y en el mercantil. El artículo 1262.2 C.c. disponía: «La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta»; y el artículo 54 C.Co.: «Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta». Esta diferencia de régimen ha desaparecido tras la Ley 34/2002, de 1 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que en su disposición adicional cuarta da nueva e igual redacción a estos dos preceptos en los siguientes términos:

    «Hallándose en lugarse distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

    En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación».

    Distinta de la opinión de los autores citados es la de TIRADO SUÁREZ, quien mantiene que la designación de beneficiario no es recepticia, tanto respecto al asegurador como en relación al beneficiario10. Igual tesis sostienen PÉREZ-GALLARDO, MARRERO XENES Y RODRÍGUEZ SERRANO, que se expresan en los siguientes téminos: «el deber de cognición por el asegurador de la designación realizada es un imperativo que se plantea tan sólo a los efectos del pago o cumplimiento de su obligación que, como quiera que éste deberá ejecutarse tras la ocurrencia del riego cubierto, queda plenamente legitimada su materialización después de la muerte del estipulante-asegurado»11. También dentro de la doctrina italiana encontramos autores que sostienen esta posición. Así, BUTTARO mantiene que es suficiente que el asegurado o tomador manifieste su voluntad, y no que también lo comunique al asegurador12.

    El artículo 84 LCS permite realizar la designación en testamento, que como es sabido es un negocio no recepticio. En nuestra opinión la designación no tiene diferente naturaleza según el medio por el que se lleve a cabo: recepticia cuando se hace en la póliza o en posterior declaración escrita, y no recepticia cuando se contenga en testamento. La comunicación al asegurador que se exige para la designación realizada en la declaración posterior a la póliza se dirige a dotarla de eficacia frente a él, pero no es requisito de perfección de la declaración. En consecuencia, la designación hecha en declaración escrita no comunicada al asegurador, no pierde su valor con la muerte del asegurado, sino que podrá comunicarse después; en tal caso, la conducta poco diligente del tomador podrá acarrear graves perjuicios al beneficiario designado de este modo, pues corre el riesgo de que, cuando acuda a comunicarlo a la compañía de seguros para hacer efectivo su derecho, éste ya haya pagado al beneficiario designado previamente por un medio más seguro (por ejemplo, al designado previamente en la póliza). Entonces, conforme al artículo 1164 C.c., este pago al beneficiario aparente es liberatorio, siempre que el asegurador adopte todas las medidas conducentes a cerciorarse de que la designación hecha en la póliza sigue vigente13 y el beneficiario verdadero sólo podrá ejercitar una acción de enriquecimiento injusto contra el aparente, en base al artículo 1901 C.c.

    El Tribunal Supremo parece decantarse por este planteamiento en la sentencia de 8 de mayo de 1957. Contempla el caso de una modificación en testamento de la designación de beneficiario realizada previamente en la póliza, con la peculiaridad de que en ésta se había pactado que la revocación de la designación realizada en la póliza, aun hecha en testamento, debía comunicarse a la entidad aseguradora. El Alto Tribunal declara la...

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