El desencadenante laboral

AutorSusana Torrente Gari
Páginas181-227

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Aunque el riesgo profesional no es el tema fundamental de este estudio, sí que merece alguna consideración respecto a determinados trastornos mentales, al margen de los propiamente reconocidos como enfermedades de trabajo tales como el hostigamiento laboral, el síndrome de burn-out, o el estado psíquico que se produce como resultado del acoso sexual.

En relación a la consideración del riesgo profesional se plantean problemas a mi juicio fundamentales368:

  1. El trastorno mental puede ser el resultado de un accidente de trabajo, en cuyo caso, como se verá, aparece como alteración más frecuente el trastorno por estrés postraumático, y si la calificación que merece la causa que lo origina es la de accidente laboral, en aplicación del artículo 115.2 g) TRLGSS lo será igualmente el resultado. En todo caso, si el accidente de trabajo ocasiona otro tipo de enfermedad mental las conclusiones serán semejantes.

  2. La presunción iuris tantum del artículo 115.3 TRLGSS que se traduce en una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo no es laboral, tras haber favorecido la jurisprudencia una interpretación amplia y flexible de las lesiones sufridas en el trabajo; siendo suficiente con que exista conexión con la realización del mismo (STS, de 12 junio de 1989, Ar. 4568). Además, la jurisprudencia ha entendido que la presunción era aplicable a las enfermedades y no sólo al accidente en sentido estricto (SSTS, 29 de septiembre de 1988, Ar. 7148; de 27 de diciembre de 1995, Ar. 9846; de 15 de febrero de 1996, Ar. 1022). Efectivamente, el precep-

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    to hace referencia al término "lesión", de cuya lectura podría resultar que se refiera más a una relación inmediata de causalidad propia del acto repentino que a las enfermedades, pudiendo interpretarse que cuando el legislador quiere incluir hechos no propios de la definición de accidentes de trabajo lo menciona expresamente369. No obstante, la postura de la jurisprudencia ha sido contundente al afirmar la inclusión del deterioro paulatino, y ello aunque el mismo no tenga una manifestación orgánica en sentido estricto. El problema surgiría con ocasión de las lesiones producidas por un ataque epiléptico, por ejemplo, ocurrido durante la prestación laboral, y concluir si es posible o no aplicar los efectos de la presunción.

  3. Que el trastorno mental surja por un empeoramiento de una lesión padecida con anterioridad como consecuencia de un accidente de trabajo (art. 115.2 f) TRLGSS).

  4. La posibilidad de que un trastorno mental sea una enfermedad de trabajo, al margen de los trastornos laborales específico (mobbing o burn-out).

    Estas cuatro formas de interacción entre el accidente de trabajo y el trastorno mental han sido examinadas por la jurisprudencia de forma diversa. Eso sí, a salvo de manifestaciones aisladas de algún pronunciamiento de los años 70 y 80 referidos a patologías muy severas, sólo recientemente se ha consentido en admitir que los trastornos depresivos o semejantes constituyen una auténtica lesión, que pudiendo ser calificada como accidente de trabajo estaría sometida a toda la regulación prevista para esta contingencia370.

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6.1. El trastorno mental puede ser el resultado de un accidente de trabajo

Para el caso del estrés postraumático (TEPT) la jurisprudencia no ha dudado en calificar como accidente de trabajo la situación psíquica resultante de un hecho traumático laboral, como se verá. Sin embargo, no siempre el trastorno resultante puede identificarse como TEPT, ya que puede igualmente surgir una depresión o un cuadro de ansiedad generalizada. En tales casos se plantean cuestiones en relación con la contingencia de la que deriva, si es o no derivada de accidente de trabajo; o, incluso, si es derivada de accidente no laboral o de enfermedad común, en función del hecho desencadenante (por ejemplo, un accidente de tráfico no laboral).

El problema se encuentra en que difícilmente el cuadro depresivo exigido por los tribunales para calificar un grado de incapacidad -depresión mayor por ejemplo- puede derivarse de un accidente de trabajo, a salvo del TEPT o de graves padecimientos físicos que "absorberían" la calificación. No obstante, en ocasiones, sí que se ha entendido que una alteración mental era consecuencia de un accidente de trabajo, aunque habitualmente se exige que derive de un accidente entendido en sentido estricto, como hecho violento repentino y súbito, y no cuando se trata de una enfermedad de las consideradas como "accidente de trabajo" -como es un infarto- o en los casos de flexibilización jurisprudencial de la acepción de accidente de trabajo.

Así, por ejemplo, un accidente de tráfico calificado como laboral puede originar como resultado a largo plazo un proceso depresivo. Nuevamente podría traerse a colación el debate sobre que esa enfermedad depresiva se desencadena por la propia personalidad del trabajador, luego no es tan "objetiva" como las secuelas físicas que han resultado del accidente. Seguramente las fracturas y demás lesiones, hubieran producido consecuencias muy parecidas en los demás trabajadores, a salvo del estado físico que resulta del envejecimiento natural o de padecimientos anteriores. Efectivamente, el trabajador puede, previamente, haber sido asistido por un estado de ansiedad o síntomas depresivos; no obstante, si después del accidente causa baja médica por depresión necesitando tratamiento, este previo padecimiento ansioso lo único que determina es que: "sean aplicables tanto el apartado 2.g) como el 2.f) del artículo 115 y tienen la consideración de accidentes

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de trabajo las complicaciones derivadas del proceso patológico deter-minado por el accidente y las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión" (STSJ de Cantabria, de 27 de octubre de 1993, Ar. 4411). Es decir, en todo caso, se dudaría del apartado a aplicar del artículo 115 TLGSS, pero no de la calificación de la contingencia.

El artículo 115 TRLGSS entre una de las características definidoras del accidente de trabajo señala el que tenga lugar "con ocasión o como consecuencia", lo que significa la existencia de una relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo. La expresión "por consecuencia" alude a una forma inmediata en el sentido de diferir en el tiempo sus efectos371; mientras que la "ocasión" es una expresión más generosa al incluir la conexión mediata entre la lesión corporal y el trabajo, eliminado la causalidad rígida y siendo suficiente con la exposición del sujeto a determinados riesgos y sólo se excluye la relación ocasional372.

Cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 115 puede tener como resultado una lesión o deterioro físico que desencadene un padecimiento psíquico. Ahora bien, a salvo de que el trastorno mental sea considerando directamente como una enfermedad de trabajo, siempre habrá que acudir a los apartados 2.f) o 2.g) para calificar como accidente laboral el estado psíquico resultante. Es decir, por el momento la jurisprudencia no admite una alteración mental como resultado del desempeño de cargos sindicales 2.b), o por el ejercicio de tareas distintas a las de su categoría, etc. De forma que estos otros apartados parece que están reservados a "lesiones físicas" aunque, en teoría, cualquiera de ellos puede desencadenar, por ejemplo, una enfermedad depresiva. De ahí que "una lesión de un compañero que le ocasiona contusiones y erosiones múltiples causando baja por accidente de trabajo y quien posteriormente desarrolla un cuadro de ansiedad generalizada (...) el nuevo estado psíquico -del que no hay constancia que la causa- (...) sea un agente distinto al propio trauma agresivo (...) siendo revelador que fue tratado con antidepresivos durante la baja por accidente (...) luego la aparición -del cuadro de ansiedad- tuvo lugar durante el tratamiento (...) y una consecuencia de un episodio agresivo (...) es de aplicación el artículo 84.2 g) (...) al ser un accidente de trabajo la agresión

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sufrida (...) también participan de la misma naturaleza todas las consecuencias que derivan de la situación que emana el hecho sucedido" (STSJ de Madrid, de 27 de abril de 1994, Ar. 1607)373. Seguramente, de haber aparecido otras secuelas físicas derivadas de la agresión hubieran sido calificadas directamente por el actual artículo 115.5.b) conjugado con la presunción de profesionalidad; pero al tratarse de una enfermedad mental, aun con origen directo en la agresión del compañero, se separa del estado físico del trabajador y se recurre a otra vía para la calificación como accidente de trabajo.

A mi juicio se está errando en la consideración de la enfermedad psíquica como secuela del accidente de trabajo. Entiendo que la aplicación de las letras f y g del apartado 2 del artículo 115 TRLGSS sólo pro-cede cuando hay una enfermedad psíquica padecida con anterioridad o cuando es una enfermedad intercurrente; pero no cuando es una consecuencia directa del accidente que, por ejemplo, haya surgido con ocasión o por consecuencia del trabajo (art. 115.1), o cuando sea el resultado de las ampliaciones expresas previstas en el artículo 115.2, ya que en tales casos merece el mismo tratamiento que las lesiones o enfermedades físicas. Sin embargo, podría...

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