Desempleo y salarios de tramitación
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 74, Julio 2008 › Estudios
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Resumen
Este artículo intenta esclarecer la incidencia que tiene en la prestación por desempleo la declaración de existencia, por un período concurrente, de derecho del beneficiario a salarios de tramitación. El texto, por tanto, se centra en el análisis del principal precepto destinado a regular esa situación de concurrencia, el art. 209.5 LGSS, que sin ambages es calificada en la Ley como percepción de prestaciones indebidas, pues no son pocas las dudas que dicha calificación plantea en cuanto a sus consecuencias y en particular en lo relativo a la incidencia que ello tiene en la prestación de desempleo que necesariamente va a verse modificada por la declaración de derecho al percibo de salarios de trámite. Se intenta, pues, aportar algún criterio sobre los puntos que se consideran más críticos en la interpretación legal, a saber, el momento preciso en que la prestación por desempleo se considera indebida, quién, cómo y cuándo debe reintegrarla en su caso y finalmente, si el juez del despido, a quien corresponde la fijación de los salarios de tramitación que provocan todos estos efectos, ha de tener en cuenta o no lo relativo a esa prestación por desempleo, ya percibida y que por consecuencia de los salarios de trámite concedidos va a resultar modificada, a los efectos de la fijación misma de esos salarios de trámite o del reintegro de la prestación por quien resulte obligado a ello.
Texto
La incompatibilidad entre la prestación por desempleo y los salarios de trámite, ciertamente, puede darse no sólo cuando se ha judicializado el despido, sino con caracter previo, si median más de 48 horas entre el despido y el reconocimiento de improcedencia y consignación por parte del empresario, pero el precepto parece ocuparse sólo de los asuntos judicializados -regula «las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción»- y probablemente con buen criterio, porque antes de existir «procedimiento», la regulación, es decir, el constreñimiento a las partes para que obren de cierta manera, debe reducirse a su mínima expresión y porque de hecho, cuando las partes alcanzan una solución pactada al despido, sin necesidad de llegar al proceso, son capaces por si mismas de alcanzar el mayor beneficio para ambas sin plantear el problema. Por ofrecer algún ejemplo, si se despide el día uno y se concilia el día 30, en el caso de que el trabajador haya solicitado prestación desde el día 1, se encargarán de reflejar en el acuerdo conciliatorio, con independencia de la cantidad en que hayan llegado a un acuerdo, que toda ella corresponde a indemnización y finiquito, sin que haya derecho a salarios de trámite. Llamo la atención sobre que esto no es una astucia fraudulenta ni una conducta lesiva de los intereses generales, sino, muy al contrario, la diligencia propia de un buen padre de familia en los intereses del trabajador y ruego al lector que retenga este razonamiento y lo rememore cuando lea las notas introductorias del epígrafe segundo de este trabajo, en relación con el cuestionamiento dialéctico de la incompatibilidad entre la prestación por desempleo y los salarios de trámite.
Según notician los abogados laboralistas más bregados en estas cuestiones.
BLASCO PELLICER, Ángel, «Prestación de desempleo y salarios de tramitación», AS nº 15, 2005, versión westlaw.es, pág. 1.
Que lleva por ejemplo a que, en ocasiones, los letrados, aun habiendo llegado a un acuerdo en conciliación judicial o extrajudicial, prefieran con todo, que se dicte sentencia, por temor a que el SPEE no acepte la validez del acta de conciliación, incluso judicial.
BLASCO, «Prestación...» cit., pág. 1.
QUINTANS GARCÍA, Jacobo, GARCÍA VIÑA, Jordi; Análisis práctico de la Ley 45/2002 Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección de Empleo y Mejora de la Ocupabilidad; II. lustre Consell de Col.legis Oficials de Graduats Socials de Catalunya/Fremap, Barcelona 2003, pág. 52. Cuestión no resuelta, sin embargo, es cómo ha de procederse cuando la empresa no emite ese nuevo certificado, entre otras razones, porque, vgr., haya desaparecido cuando el asunto se resuelve. Parece que lo procedente será que el propio SPEE calcule la prestación teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones correspondientes a salarios de trámite, en virtud de la automaticidad de la prestación por desempleo, como dispone el art. 220 LGSS. Así lo entiende asimismo la STSJ Castilla-La Mancha 30 noviembre 2006, Ar. 3398.
Momento en que, de conformidad con la regulación actual, desde luego, existe ya situación legal de desempleo (art. 208.1.1.c LGSS), cuya acreditación en la actualidad puede suponer frecuentemente el transcurso de algún tiempo desde el despido (D.T. 2ª Ley 45/2002, de 12 diciembre), e incluso dificulta en alguna medida la lucha contra el fraude, que tanto obsesiona al SPEE en otros casos -basta para dicha acreditación «el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece», acta que huelga decir lo fácil que es de conseguir.
SERRANO GARCÍA, María José, Los salarios de tramitación y su relación con el desempleo, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pág. 39 «y aunque nada diga la norma, seguramente sólo si el despido posee una mínima apariencia de legalidad». Dice la autora que se accederá «sin minoración alguna» y ciertamente así ha de ser, pues en dicho momento, y sin que con la regulación introducida en 2002 se obligue al beneficiario a combatir el despido, en ese momento tiene derecho a toda su prestación -la generada por las cotizaciones anteriores al despido- sin descuento de ningún salario de trámite que, por hipótesis, aún no ha podido ser generado, lo que sólo sucederá si además de solicitar la prestación por desempleo el trabajador impugna su despido y la por desempleo el trabajador impugna su despido y la resolución concede dichos salarios.
SERRANO, op. cit., pág. 42 «como sucedía anteriormente con el período de espera vinculado a los despidos procedentes».
SERRANO, op. cit., pág. 43.
VIQUEIRA PÉREZ, Carmen, La prestación por desempleo derivada del despido, Tirant lo Blanch, Valencia 2004, pág. 63-64.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 63.
Permítasenos, a estos efectos, simplificar entendiendo que la situación de necesidad que las prestaciones por desempleo protegen consiste en la pérdida de salario que se produce con la pérdida del empleo. La situación, por tanto no concurre si, aun perdido el empleo, no se pierde la percepción de la cantidad que se percibía como salario -sin entrar, así, en la naturaleza de esa cantidad-.
SERRANO, op. cit., pág. 108.
De acuerdo con la DT 2ª Ley 45/2002, de 12 diciembre, en los casos de despido, la situación legal de desempleo se acreditará mediante: ...
Cfr. VIQUEIRA, op. cit., pág. 64; BLASCO, La reforma... cit., pág. 61.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 64.
Antes de las reformas legales de 2002, la doctrina jurisdiccional se había planteado ya la diferencia entre el momento de la situación legal de desempleo y la de su acreditación, aunque con resultados que hoy no se ajustarían a la regulación legal -muy posiblemente sí en el tiempo de la sentencia que se va a citar, en que se exigía reacción contra el despido para conformar la situación legal de desempleo-. Así, la STSJ País Vasco 12 septiembre 2000, Ar. 2824, afirma que es erróneo identificar la situación legal de desempleo con el momento en que puede acreditarse y el cómputo de la solicitud en los 15 días siguientes debe entenderse desde que puede acreditarse la situación, no desde que se produce, de modo que, en el caso de reconocimiento de improcedencia y consignación de indemnización y salarios de trámite, la situación legal de desempleo nace desde entonces -el día siguiente al último de salarios de trámite consignados- y no desde que se dicta la sentencia que mantiene la declaración de improcedencia, aunque sea ésta el medio de acreditación de la situación legal de desempleo. Vislumbraba ya la construcción actual la STSJ País Vasco 18 junio 2002, Ar. JUR 225714, según la cual, «en los casos en que el trabajador viene ya cobrando la prestación por haberla solicitado al amparo de la inicial decisión empresarial, resulta absurdo pedirle que formule una nueva petición. Procederá, ciertamente, que comunique la decisión judicial al INEM para que éste adapte el reconocimiento a la nueva causa, mas si tarda en hacerlo, su demora no debe llevarle a sufrir los efectos de la petición tardía (art. 209.2 LGSS), en similar modo a lo que ocurre cuando se procede a solicitar la reanudación del derecho a la prestación por concurrencia de una nueva situación legal de desempleo (STS 11 noviembre 1996, Ar. 8417). Repárese, además, en que ni tan siquiera concurren las razones que, desde una perspectiva funcional, explican la exigencia de esa petición rápida: no se necesita la solicitud para que el trabajador inicie el cobro de la prestación, pues ya la recibe, y con ello el INEM está en condiciones de controlar si subsisten los requisitos precisos para mantener el derecho. Bien es verdad que se trata de prestación distinta, pero las únicas diferencias afectarán a su cuantía y duración (en este último caso, nunca menor), lo que determina su irrelevancia a efectos de ese control».
En palabras de SERRANO, op. cit., pág. 42, «si considera indebidas las prestaciones por desempleo y obliga a devolverlas es, ni más ni menos, que debido a que el trabajador no tiene derecho a ellas durante el tiempo en que se devengan los salarios de tramitación». En la doctrina jurisdiccional, muy interesante, aunque anterior a la regulación vigente, pero adelantándose intuitivamente a sus causas, STSJ Galicia 11 octubre 2002, Ar. 3504, sobre la que luego habrá de volverse. Vid. et. STSJ Valencia 27 mayo 2004, Ar. 960; STSJ Asturias 14 marzo 2003, Ar. 2040, con argumentos también plausibles y del mismo Tribunal, la de 12 marzo 2004, Ar. 1216. Véase también STSJ Madrid 24 octubre 2006, Ar. 2007\388 o STSJ La Rioja 17 abril 2001, Ar. 1420; STSJ Aragón 30 noviembre 2000, Ar. 3724; STSJ Castilla-La Mancha 19 mayo 2000, Ar. 1783; STSJ Madrid 10 febrero 2000, Ar. 1483; STSJ Aragón 12 abril 2000, Ar. 1117; entre otras muchas.
Porque una buena parte de lo debido por salarios de tramitación termina sin ser percibido por el trabajador, al declararse la insolvencia empresarial -y en muchos casos la desaparición de la empresa- de modo que termina haciéndose cargo de los salarios de tramitación el Fondo de Garantía Salarial pero, claro está, con sus límites (art. 33.1 ET).
Con didáctica claridad y recopilación de jurisprudencia, la antes citada STSJ Galicia 11 octubre 2002, Ar. 3504: «la doctrina unificada ha señalado reiteradamente... que la figura de los salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustentación del proceso correspondiente». También la citada STSJ Asturias 14 marzo 2003, Ar. 2040, que reproduciremos parcialmente infra.
Parecida cuestión, aunque no es momento de detenerse en ello ahora, ya se planteó y abordó por la jurispruencia en relación con el subsidio de desempleo -especialmente el de prejubilación o para mayores de 52 años- y las rentas derivadas de la indemnización por despido o del plan de prejubilación que las empresas en ocasiones diseñaban al efecto.
Paladinamente, en SsTSJ Asturias 5 julio 2002, Ar. 2038 y 14 enero 2000, Ar. 6. Igualmente, admitiendo la compatibilidad entre la prestación por desempleo y los salarios de trámite, STSJ Valencia 18 septiembre 2001, Ar. 2002\160.
Con contundencia y prudentia iuris lo expresa la STSJ Asturias 14 marzo 2003, Ar. 2040, antes citada, según la cual «la alegación de la recurrente sobre la naturaleza indemnizatoria de los salarios y la apelación a la sentencia dictada el 14 enero 2000, [Ar. 398] por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que consideró relevante esa naturaleza indemnizatoria para justificar la compatibilidad, no pueden prevalecer frente a una interpretación de la normativa vigente más acorde con los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil. Los salarios de tramitación sustituyen a los que el trabajador dejó de percibir como consecuencia del despido nulo o improcedente y el tiempo de su devengo es de ocupación cotizada- art. 56.1 b) ET y 106.2 LGSS- al igual que lo hubiera sido si el trabajador no hubiera sido ilícitamente despedido. Ante su patente finalidad de suplir la pérdida de la retribución, y como quiera que la prestación por desempleo proporciona precisamente una renta sustitutiva de la salarial - art. 207.2 Ley General de la Seguridad Social -, la aplicación de la regla de compatibilidad no sólo haría perder a la prestación por desempleo su sentido, sino que produciría la paradoja de que el trabajador despedido obtendría por el mismo período de tiempo unas percepciones superiores de las que hubiera recibido permaneciendo vigente la relación laboral. El art. 221 Ley General de la Seguridad Social, regulador de las incompatibilidades de la prestación por desempleo, impide pues, en una recta interpretación, la percepción simultánea de la prestación y los salarios de trámite».
Recuerda la STSJ Valencia 27 mayo 2004, Ar. 960 que «la prestación por desempleo no se genera como una cuenta bancaria donde se ingresan unas cotizaciones de las que se pueda disponer a voluntad del cotizante».
Con una visión por completo distinta a la que se acaba de exponer -pero adviértase que lo ha sido a efectos dialécticos, para abundar en que la incompatibilidad entre los salarios de trámite y la prestación por desempleo no es un axioma jurídico incontrovertible, sino una circunstancia coyuntural derivada de la configuración actual de ambos derechos- vid. SERRANO, op. cit., pág. 56, según quien «el adelantamiento del reconocimiento de la improcedencia puede desincentivar la interposición de las demandas por despido y aumentar los supuestos de fraude en las extinciones contractuales y, correlativamente, en el disfrute de las prestaciones por desempleo».
SERRANO, op. cit., pág. 112.
Y sin descuento alguno, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 209.5.a ET. En contra, si no lo he entendido mal, BLASCO, La reforma... cit., pág. 61, que entiende que en el caso de procedencia del despido, si no se solicitó la prestación en el momento del despido, se perderá el período de prestación que media entre el despido y la solicitud.
Cuestión distinta es qué ocurre cuando por el período en que se tiene derecho a percibir salarios de trámite realmente no se perciben en su totalidad, por causa de insolvencia empresarial y si en tal caso deberían percibirse prestaciones por desempleo. Quizá los criterios que se exponen infra abonen la conclusión de que así es, pero en todo caso, dado el transcurso del tiempo hasta la declaración de insolvencia y responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la cuestión pierde algo de interés por el simple hecho de que la situación de necesidad habrá desaparecido por la fuerza de los hechos.
De ahí que la doctrina jurisdiccional señale que «tratándose de prestaciones por desempleo, la solución no puede ser otra que la de considerar no admisible efectuar deducción en los salarios de tramitación por tal concepto», STSJ Galicia 18 diciembre 2002, Ar JUR 2003/107540 y que «esa incompatibilidad -salarios/prestaciones- no puede beneficiar al empresario, sino que en todo caso ha de hacerse valer por el INEM -a quien razonablemente ha de comunicarse la resolución recaída-, siendo de resaltar que el disfrute de prestaciones por el trabajador -siquiera indebidamente simultáneos con los salarios de trámite- comporta la minoración de sus futuros derechos prestacionales», STSJ Galicia 11 octubre 2002, Ar. 3504.
SERRANO, op. cit., pág. 112.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 75.
Ibidem.
En este sentido, aunque advirtiendo que se trata de un supuesto anterior a la última modificación legal de 2006, STS 26 marzo 2007, Ar. 3326. También, entre otras, STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) 11 abril 2005, Ar. 876 y STSJ Asturias 14 junio 2002, Ar. JUR 194949; STSJ Castilla-La Mancha, 22 noviembre 2006, Ar. 2007\800. En contra, parece, STSJ Castilla-La Mancha 30 noviembre 2006, Ar. 3398. También bajo la legislación anterior, la STSJ País Vasco 9 mayo 2000, Ar. 1070, permite el reintegro por la mera coincidencia, pero con una variante sustancial: se trata de un supuesto de opción por readmisión culminado finalmente en auto de extinción por readmisión irregular, de modo que según la Sala, por el período entre la opción y la extinción, no se trata de salarios de trámite, sino de salarios ordinarios, de modo que la incompatibilidad resulta clara.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 74 sostiene que la norma «tiene por objeto principal -y probablemente único- 'recuperar' los día de prestación abonada que resulten coincidentes con el período de salarios de trámite». Acaso sea éste el principal fin que movió al legislador, pero el SPEE no puede sustraerse a la otra consecuencia, la del recálculo de prestaciones en su caso, pues, como también señala la autora citada, ibidem, «al abrigo de esta solicitud y teniendo en cuenta -como período cotizado- el período correspondiente a salarios de tramitación, se procederá a reconocer -digamos- la nueva prestación (que puede no tener la misma cuantía y duración que la prestación que venía percibiendo el trabajador)».
VIQUEIRA, op. cit., págs. 74 y 73, respectivamente.
Igualmente, STSJ País Vasco 25 enero 2000, Ar. 242.
SERRANO, op. cit., pág. 112.
No tengo a la vista instrucciones del SPEE o criterios sobre la mecánica que el ente gestor sigue en estos casos, sin que los tribunales parezcan haberse ocupado tampoco -al menos en sentencias que se hayan publicado- de este asunto, de modo que dejo advertido sobre la cautela con que ha de tomarse los razonamientos que siguen.
La comparación, al igual que sucede para el descuento de salarios de trámite de lo percibido en otros empleos, ha de ser temporal y no cuantitativa (por todas, STS 18 abril 2007, Ar. 3540).
Le basta sin embargo la declaración del derecho y ratifica la compensación la STSJ Castilla-La Mancha 30 noviembre 2006, Ar. 3398.
Sin que opere, como límite a la compensación, el SMI (STS 22 octubre 1998, RJ 9819).
Vgr. STSJ Navarra 9 mayo 2006, Ar. 1629.
Como apunta VIQUEIRA, op. cit., págs. 76-77, « 'desaparece' la situación legal de desempleo nacida con el despido, con la devolución de la prestación 'desaparecen' sus efectos y, por eso, de cara a un eventual futuro derecho se operará como si la situación legal de desempleo y la prestación no hubieran existido».
BLASCO, La reforma... cit., pág. 63.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 77.
SERRANO, op. cit., pág. 114.
En contra, parece, VIQUEIRA, op. cit., pág. 78.
En cuyo caso lo que parece lógico entender es que esa diferencia deberá ser reintegrada por el propio trabajador y a él debe reclamarla el SPEE. Sin embargo, la SJS nº 31 Madrid 25 octubre 2005, Ar. 2983, realiza una interpretación distinta, considerando que el tercer párrafo del art. 209.5.b LGSS habilita «para que el empresario reclame del trabajador cuando los salarios de tramitación fueran inferiores a la prestación, supuesto concreto de carácter excepcional y de muy difícil concurrencia».
BLASCO, «La prestación...» cit., pág. 3. También parece inferirse este criterio de la STSJ País Vasco 21 febrero 2006, Ar. 2426. Con claridad, niega la posibilidad de que el SPEE reclame al trabajador, en estos casos, la STSJ Valencia 16 junio 2005, Ar. 2472.
Se trata de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007. Constituye ya un mal endémico el desprecio del legislador por los principios de homogeneidad, exhaustividad y redacción articulada en el quehacer legislativo.
Cfr. SERRANO, op. cit., pág. 116. En este sentido, STSJ País Vasco 9 mayo 2000, Ar. 1070.
VIQUEIRA, op. cit., pág. 82.
Muy interesante, en este sentido, la SJS nº 31 Madrid 25 octubre 2005, Ar. 2893, según la cual «carece de cualquier trascendencia la calificación del procedimiento como ordinario o como especial de Seguridad Social por cuanto dicha calificación no añade garantías procesales adicionales, de manera que sería posible la convalidación de lo tramitado al no haberse determinado indefensión para ninguna de las partes, ni ser precisa la intervención de terceros (Entidades Gestoras), ni vías previas ante éstas ya que el contenido de la litis se agota entre las partes presentes». En el caso de autos «se reclama un importe pero no puede saberse si dicho importe que es el fruto de restar salarios de tramitación menos prestaciones corresponde a uno u otro concepto. Queremos decir, no puede saberse si lo reclamado son prestaciones satisfechas por el empresario a la Gestora por cuenta del trabajador o por el contrario son salarios de tramitación abonados de más, en cuyo caso la competencia sería del Juzgado que tramitó el Despido, adelantándose a las partes que la doctrina ha venido sentando el criterio, a propósito de la improcedencia del devengo de salarios de tramitación y de su compensación con salarios percibidos por el trabajador, de que después del abono de los salarios de tramitación no procede la marcha atrás del empresario que pretende obtener la restitución de lo abonado de más por éste concepto».
Probablemente, en muchos casos, habrá de dejar hecha meramente una advertencia, porque las partes no habrán proveído lo necesario para cuantificar las prestaciones percibidas que se han de detraer y dejar su fijación para mejor proveer alarga antieconómicamente el proceso.
La STSJ Madrid 10 febrero 2000, Ar. 1483, en un supuesto de reclamación en materia de desempleo, derivada de un caso de readmisión, pero bajo la legislación anterior a 2002, permite la reclamación de prestaciones indebidas contra el beneficiario considerando «que la Entidad Gestora de la prestación de desempleo, muy probablemente, ni podría ser parte en el procedimiento de ejecución contra la empresa incumplidora, ni se encontraría tampoco legitimada para instar del Estado, del Fondo de Garantía Salarial o incluso del empresario el reintegro de los salarios que, coincidentes y superpuestos con la prestación, haya podido percibir el recurrente, parece claro que la obligación de devolución de aquella prestación incompatible sólo incumbe a quien, a la postre, y sin que con ello se dude de su buena fe en el momento de percibirla, la cobró indebidamente en razón a la precitada incompatibilidad sobrevenida».
También, tácitamente, entre otras STSJ Madrid 17 marzo 2006, Ar. 1182.
1. La situación legal de desempleo y el período de salarios de trámite
2. El carácter indebido de las prestaciones percibidas y sus consecuencias
2.1. Opción por la indemnización
2.2. Opción por la readmisión
2.3. Readmisión irregular o inexistente
3. El tratamiento de la prestación de desempleo por el juez del despido
Bibliografía citada
1. La situación legal de desempleo y el período de salarios de trámite
2. El carácter indebido de las prestaciones percibidas y sus consecuencias
2.1. Opción por la indemnización
2.2. Opción por la readmisión
2.3. Readmisión irregular o inexistente
3. El tratamiento de la prestación de desempleo por el juez del despido
Bibliografía citada
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