Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas116-130

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El artículo 201 del Código Penal dispone lo siguiente: «1 Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

  1. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

  2. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130».

Este último apartado ha sido modificado mediante la Ley Orgánica 5/2010, por lo que a partir del 23 de diciembre de 2010, el mismo tendrá la siguiente redacción: «3 El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5 º del apartado 1 del artículo 130».

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1. Introducción

El rótulo del título X del libro II del Código Penal de 1995 (Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio)328 deja entrever que nos hallamos ante un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución329.

Dicho título X consta de dos capítulos El capítulo I lleva por título «Del descubrimiento y revelación de secretos» (arts 197-201) y el capítulo II «Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» (arts 202-204) El primero y más extenso de los capítulos es el que a nosotros nos interesa al incluir diver-sos tipos penales perseguibles a instancia de parte, tal como establece el artículo 201 del Código Penal En cambio, el segundo capítulo del título no será objeto de análisis, dado que la totalidad de las infracciones contenidas en el mismo (arts 202-204) entran en la categoría de públicas.

Centrándonos en ese primer capítulo del título X del libro II de la norma penal, el bien jurídico que se protege es la intimidad330 La misma ha sido entendida desde una óptica doble, pues no sólo incluye un punto de vista negativo (el derecho de un sujeto a excluir a otras personas del conocimiento de determinados hechos de su vida privada), sino que abarca, asimismo, una perspectiva positiva (el derecho de controlar los datos personales por parte del titular de los mismos, incluso de aquellos ya conocidos, a fin de que tales informaciones sólo puedan ser utilizadas conforme a su voluntad)331.

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En función de los cauces de protección de la intimidad, el profesor Romeo Casabona distingue tres categorías332, cuya utilidad trasciende las fronteras del Derecho penal Concretamente, se trata de la tutela de la intimidad a) como reducto de la personalidad; b) en su manifestación de confidencialidad compartida; y, c) en relación con el procesamiento de datos a través de las nuevas tecnologías de la información.

Además, la intimidad como objeto de protección en la esfera penal plantea otra serie de cuestiones de interés Nos estamos refiriendo a la naturaleza eminentemente personalista333 de las infracciones relacionadas con aquélla, donde la voluntad del sujeto334 adquiere una importancia más que destacable Y es que, según lo dispuesto en algunos de los preceptos que analizaremos, el consentimiento del afectado convertirá la conducta en atípica La relevancia de ese ámbito subjetivo afecta también a la esfera de la perseguibilidad de dichos delitos, como tendremos ocasión de estudiar335.

Por otro lado, junto con la regulación contenida en el texto penal, se han de destacar, entre otras336, las dos siguientes normas que recogen, respectivamente, ilícitos civiles y administrativos337: a) la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que en su artículo 1.2338 dispone lo siguiente: «El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito»; y, b) la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal El artículo 44 de la misma contempla las infracciones administrativas en las que pueden incurrir los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos.

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2. El artículo 197 del Código Penal

Los diversos tipos contenidos en el artículo 197 del Código Penal se refieren, de una forma u otra, al descubrimiento o/y a la divulgación de aspectos vulneradores de la intimidad Analizaremos, a continuación, someramente lo establecido en dicho precepto, distinguiendo para ello los tipos básicos y la espiral de modalidades agravadas existentes. Como se observará, el artículo 197 de la norma penal presenta una estructura compleja y excesivamente casuística Ello se ha de relacionar con las dificultades de delimitación del propio bien jurídico intimidad.

A partir de diciembre de 2010, a tenor de la reforma operada en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3339, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a integrar los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un nuevo apartado 8340.

2.1. Tipos básicos
A El apoderamiento de documentos, la interceptación de comunicaciones o la utilización de artificios técnicos

El artículo 197.1 del Código Penal dispone lo siguiente: «El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses»341.

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Siguiendo al profesor Romeo Casabona342, entendemos que el primer número del artículo 197 del texto penal recoge tres supuestos típicos diferentes: a) el apoderamiento de diversos objetos susceptibles de incorporar información secreta o íntima (papeles, cartas, mensajes de correo electrónico, documentos o efectos personales); b) la interceptación de las telecomunicaciones343 de otro; y, c) la utilización de artificios técnicos de captación del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Además, la cláusula «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento» incluida en el artículo 197.1 del Código Penal plantea algunos problemas interpretativos Y es que el precepto en cuestión se ha configurado con independencia del descubrimiento efectivo de los secretos o de la vulneración de la intimidad En este sentido, Morales Prats ha señalado que dicho evento tan sólo jugará «el papel de hiato o elemento de engarce con el tipo agravado de difusión, revelación o cesión de datos o hechos de otro (art 197.3, apartado primero, CP; con posterioridad a la LO 5/2010, art 197.4, apartado primero, CP) que, al presentar una estructura típica doble o de delito compuesto, reclama la previa verificación de la conducta del tipo básico (art 197.1 CP) y de la secuencia típica de engarce o nexo, representada por la efectiva toma de conocimiento de la intimidad de otro; no se puede revelar o difundir lo que previamente no se ha descubierto o conocido de forma efectiva»344.

Se ha de insistir en que la ausencia de consentimiento («sin su consentimiento») resulta necesaria a efectos de la tipicidad de la conducta Por su parte, la referencia al secreto («para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro») se torna en elemento estéril o falto de contenido, pues a tales efectos resulta suficiente con la mención a la vulneración de la intimidad345.

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B La vulneración de la intimidad cuando los datos personales se hallan en un fichero

El artículo 197.2 del Código Penal establece lo siguiente: «Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del...

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