Descentralización política y medio ambiente

Constitucion y medio ambiente (2000)

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Abogados del Medio Ambiente

Resumen


1. Títulos ambientales específicos. Desde la residualidad en favor del Estado a la generalización de la competencia legislativa autonómica.1.1. El punto de partida: el primer reparto competencial ambiental.1.2. Las sucesivas ampliaciones de las competencias autonómicas.1.3. ¿Existen títulos competenciales ambientales distintos de los previstos en la Constitución? Los espacios naturales protegidos.1.4. Recapitulación.2. Alcance de lo básico. 2.1. La fijación de mínimos de protección. La legislación autonómica como protección adicional.2.2. Régimen sancionador común.2.3. Intervenciones no normativas del Estado.3. La regulación de las condiciones básicas del ejercicio del derecho ambiental.3.1. El título competencial recogido del artículo 149.1.1 de la Constitución y su relación con el art. 139.1 CE.3.2. Dificultad para convertir la competencia reconocida en el art. 149.1.1. CE en un título transversal autónomo.4. Títulos sectoriales entrecruzados con los específicos títulos ambientales: transversalidad de las competencias

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Descentralización política y medio ambiente

Los mandatos contenidos en el art. 45 CE vinculan a todos los poderes públicos internos sea cual sea su significación territorial y las competencias asumidas por cada uno. Los principios ambientales se hacen efectivos a través de la acción de todos ellos, según las normas del bloque de la constitucionalidad que distribuyen competencias ambientales. El resultado de la actividad del Estado y de las CCAA habrá de ser la realización de los principios constitucionales ambientales, al servicio, a la postre, del derecho reconocido en el art. 45.1 CE 506

En los Estados descentralizados se plantean siempre los límites de la asunción competencial de lo ambiental protagonizada por los entes descentralizados 507y se buscan formas de cooperación.508

Es preciso, en todo caso, mantener una posición fuerte del ente central509que permita la consecución de objetivos ambientales, sólo alcanzables con una actuación única y centralizada. La actividad pro-tectora del ente central tiene, según cada ordenamiento, o un fundamento510habilitante específico o una legitimación fundada en títulos más genéricos

En España, como ha ocurrido en otros ámbitos, también en el ambiental la práctica y la jurisprudencia han ido consolidando una cierta "federalización" de nuestro reparto competencial, si bien con oscilaciones importantes. La primera jurisprudencia del TC (STC 149/1991, de la que más adelante nos ocuparemos) vino a reforzar la posición del Estado con un entendimiento expansivo de lo que debía entenderse por legislación básica ambiental. En ese momento, el reparto competencial y la práctica legislativa y jurisprudencial derivaban hacia una interpretación, más bien, regionalista de nuestra distribución de competencias, favorable, por tanto, para el Estado. Pero el ensanchamiento de los ámbitos competenciales autonómicos, muy significativo en la esfera ambiental, cambió la tendencia511 con la asunción, por parte de todas las CCAA, salvo Ceuta y Melilla, de competencias legislativas de desarrollo de la legislación básica del Estado y para dictar normas adicionales de protección, así como la concentración en exclusiva de las competencias de ejecución. No es de extrañar que hayan comenzado a proliferar leyes autonómicas ambientales de protección general y lo que falta en el Derecho estatal se encuentre en el autonómico.512

En el plano legislativo, estamos, pues, ante una materia compartida513entre el Estado y las Comunidades. Y a esta descentralización principal se suman las competencias, muy importantes en algunos casos, que poseen los Ayuntamientos. Además, por encima de todas las instancias internas se superpone la Comunidad Europea, también con facultades en materia ambiental.

Como es bien sabido, la Comunidad Europea ha legislado profusamente lo ambiental, trastocando la distribución interna de competencias en España y predeterminando, además, el contenido de nuestro Derecho, porque las normas europeas siempre iban por delante de las españolas en la tutela de los bienes ambientales. Por eso, las normas comunitarias han obligado a la adaptación de nuestro ordenamiento, adaptación tanto más complicada, por cuanto que, internamente, la materia es compartida por varias esferas de poder político.

Con el solapamiento de los títulos europeo, estatal y autonónico se genera una complicada trama de acciones legislativas ambientales que es necesario coordinar. La concurrencia entre Comunidad514 y Estados va, poco a poco, limitando la discrecionalidad de éstos al ir la primera ampliando su ámbito material, cuando regula nuevos aspectos relativos al medio. Pero como, por lo general, la Comunidad emplea directivas, los poderes públicos internos deben ejercer sus propias competencias ambientales para desarrollar, más bien transponer, las normas armonizadoras comunitarias.

Queda, pues, ventilar quién es internamente competente para desarrollar las directivas comunitarias, quien para adoptar esas decisiones de salvedad contempladas en el Tratado de la Comunidad, quién, en fin, para ocuparse de las tareas ejecutivas del medio ambiente. En todos los Estados descentralizados de la Unión Europea se produce el mismo fenómeno de articulación de las competencias ambientales internas, en todos ellos materia descentralizada, con las competencias comunitarias. El problema es interno porque opera en éste como en todos los demás casos, el principio de autonomía institucional de los Estados, los encargados de asegurar la aplicación _en materia ambiental, el desarrollo de las directivas_ del Derecho comunitario. En España son, pues, las normas del bloque de la constitucionalidad las que determinan la concreta distribución de competencias ambientales y las que, de paso, aclaran quién es internamente competente para desarrollar las directivas. La STC 102/1995, de 26 de junio, ...

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