Desarrollo de las modificaciones introducidas por la ley 20/1992 en la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual

AutorM. Botana Agrá
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Facultad de Derecho de Santiago de Compostela
  1. Conforme a la autorización establecida en la disposición final primera de la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (cuyo texto puede consultarse en ADI, núm. XIV, 1991-92, págs. 696 y sigs., con crónica de Botana Agrá, ADI, núm. XIV, 1991-92, págs. 741 y sigs.), durante los años 1992 y 1993 se han dictado normas de desarrollo referidas a algunas de las modificaciones introducidas por aquella Ley en la Ley 22/1987.

  2. Así, el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre (BOE, núm. 301, de 16 de diciembre de 1992; corrección de errores, BOE, núm. 13, de 15 de enero de 1993), desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987 en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992.

    El artículo 24, que disciplina el denominado derecho de participación del autor de obras plásticas en el precio de reventa de las mismas, es objeto de desarrollo en el título I (arts. 2 a 8) de ese Real Decreto. Tras definirse el concepto y sujeto del derecho, se establece como requisito para el nacimiento del derecho que el precio de enajenación alcance la cifra de trescientas mil pesetas en bruto; y la participación se fija en el porcentaje del 3 por 100 de ese precio. Para posibilitar el ejercicio del derecho, se imponen a los intermediarios determinadas obligaciones (arts. 4 y 5). El plazo para reclamar la participación se establece en los tres años siguientes al día de notificación de la reventa o, en su caso, al día en que se publique la notificación. Se crea asimismo el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, al que se destinarán las cantidades que no pudieron ser entregadas a los titulares del derecho de participación.

    La remuneración compensatoria por copia privada, contemplada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, se regula con detalle en el título II del mencionado Real Decreto; se delimitan los supuestos incluidos y excluidos de la obligación legal de remuneración compensatoria (arts. 9 y 10), se determinan los sujetos acreedores y los sujetos deudores de la remuneración (arts. 11 a 14), se definen los equipos, aparatos y objetos de la remuneración (arts. 16 a 18) y se disciplinan las obligaciones de información y secreto (art. 19). Los capítulos II (arts. 20 a 30) y III (arts. 31 a 35) se ocupan de la regulación del convenio sobre la remuneración compensatoria y sobre la mediación sustitutiva del convenio. Por último, el capítulo IV (arts. 36 a 38) establece las reglas que...

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