Desarrollo del instituto de la indemnización por formación: análisis del anexo 4 del reglamento

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas313-264

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Seguidamente, nos adentramos a comentar dicho anexo, y por una cuestión específica para este capítulo (entendiendo que puede ayudar a la comprensión más ordenada de esta figura), iremos respetando rigurosamente el orden del temario tal cual lo exponen los artículos del mismo, e incluso titulando cada apartado de la misma manera que lo hace el texto federativo.

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2.1. Art 1: Objeto

Este artículo está conformado por dos incisos, en donde se traza el marco general acerca sobre cual es el período de tiempo en que debe entenderse que el jugador se ha formado, develando por añadidura de cuando un club debe conocer que le asiste el derecho a percibir esa indemnización.

Asimismo, incorpora la excepción a ese principio general.

En relación al inciso 1º, y a fin de proceder a desentrañar jurídicamente su contenido, reproduciremos el contenido del mismo:

"La formación y la educación de un jugador se realizan entre sus 12 y los 23 años. Por regla general, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años por la formación efectuada hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años. En tal caso, se pagará una indemnización por formación hasta el final de la temporada en la que el jugador cumpla los 23 años, pero el cálculo de la suma de indemnización pagadera se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador ha concluido efectivamente su formación".

En el primer párrafo se instala una presunción iuris tantum por la cual debe entenderse que el período de educación deportiva del jugador para esta indemnización se produce entre los 12 a 23 años, poniendo así una barrera infranqueable en la edad mínima y la máxima a tal fin. No importa si el niño está educándose futbolísticamente desde los 8 años en el mismo club. Ello no origina efecto económico alguno en favor de ese club formador.

El citado sistema puede considerarse como poco realista, ya que la educación deportiva se inicia cuando en los hechos se está desarrollando.

Justamente, consideramos que un niño de 10 años precisa una importante dosis de formación en un grado muy superior, probablemente, respecto al jugador de 20 años.

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No obstante como principio general, y con un neto corte de practicidad, el reglamento establece parámetros limitativos en cuanto al período formativo del cual se podrá exigir una indemnización por esa formación.

Al respecto, introduce un criterio que puede en primer término generar una confusión. Ello es así porque en el primer párrafo señala que la formación se extiende hasta los 23 años, pero en la siguiente oración, cuando refiere sobre que años se liquidará la misma, fija la edad de hasta 21 años, aunque se pagará hasta la edad de 23 años.

O sea, se liquidará la indemnización por formación, por la efectuada en forma efectiva hasta los 21 años del jugador, pero el período de pago de esas cantidades se extiende hasta los 23 años. Por tanto, si el primer párrafo del artículo define que la educación del jugador se entiende que se desarrolla hasta los 23 años, no se comprende demasiado bien porque en el párrafo siguiente lo limita hasta los 21 años la edad tomada como referencia para establecer el monto indemnizatorio.

En relación al cómputo del plazo expuesto en el RETJ, "... hasta el final de la temporada en que el jugador cumpla 23 años...", se ha producido algún tipo de cuestión interpretativa ante la ausencia de precisión reglamentaria. Ello ocurre en virtud que cada asociación nacional establece su calendario de competición. Es así que algunas lo fijan desde el 1º de julio al 30 de junio del siguiente año. Sin embargo, otras lo organizan por año calendario, siendo por tanto el período desde el 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año. Ha surgido un conflicto en el caso de un futbolista que ha nacido en el mes de febrero, y por su parte el club de procedencia tenía la temporada deportiva que seguía el calendario que hemos detallado primero, y por oposición el nuevo club que lo contrató estaba sometido a un torneo con un calendario deportivo igual que el segundo supuesto. Resultó que dicho contrato profesional se celebró en el mes de julio en el cual el futbolista había cumplido los 23 años hacía 6 meses.

Como podemos imaginar, el punto de debate es que temporada deportiva debemos considerar para establecer si procede o no la indemnización por formación: ¿la de la federación del club de origen o la del destino? Ello resultará determinante para el éxito o no de la pretensión, puesto que en un caso no existe el derecho y en el otro se está cumpliendo ese requisito de admisibilidad. A nuestro entender, en el marco de una interpretación teleológica, debe optarse por la del nuevo club.

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Todo ello en base a los antecedentes que incorpora el mismo RETJ.

Así, podemos cotejar que prácticamente la totalidad de los parámetros que se emplean para establecer esta indemnización están atados a la realidad del club de destino. En esa dirección, tenemos que para establecer el monto que se debe pagar por este concepto, debemos estar a la categorización que tiene el club de destino. Asimismo, para saber cuando nace este derecho, jamás se toma en cuenta la fecha en que se extinguió el contrato o el vínculo amateur entre el jugador con el club de origen, sino en la fecha en que se registró el contrato de trabajo en la federación del club de destino. Con estos antecedentes, y desplegando una mirada integral del RETJ, se convierte en indubitable que este conflicto necesita ser resuelto tomando el calendario del club de destino.

Sin embargo, y entendemos que en forma no coherente, por la Decisión del 20 de mayo del 2011, la CRD dispuso que en tales supuestos, se debe tomar como referencia el período de la temporada previsto en el calendario deportivo del club de origen, sin aportar argumento legal alguno, cuestión que ante la laguna normativa ameritaba un esfuerzo en esa dirección.

A continuación, el inciso establece cual es la excepción de ese principio general, respecto exclusivamente de la edad máxima de formación (no así para la edad mínima). Resulta así que pasa de ese criterio objetivo y tasado del establecimiento del comienzo del período formativo, sin tomar en cuenta el verdadero momento de inicio del mismo, hacia un criterio de realidad deportiva marcada por su maduración futbolística, de la cual resulta casi imposible mensurar con precisión, abriendo asimismo un surco de inseguridad jurídica.

Como observamos, el período formativo se entenderá clausurado antes de esas edades, en la medida que resulte evidente que ha finalizado prematuramente. El reglamento no incorpora consideraciones específi- cas de cuando debe entenderse que la formación fue concluida en esas circunstancias, dejando abierto el tema para que directamente se resuelva dentro de un marco de conflicto ante la propia FIFA. Justamente, este argumento fue utilizado como excusa arbitraria por algunos clubes que deben abonar esa indemnización, para "judicializar" (y por tanto demorar el cumplimiento) esa obligación, invocando bajo numerosas hechos

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y causales que el jugador en cuestión ha finalizado anticipadamente su formación.

En el principio de vigencia de esta norma (año 2001), y aportando un par de ejemplos de esta excepción, podemos hacer referencia a dos laudos del TAS214, a los que hace mención el propio comentario del Reglamento.

En los hechos del caso resuelto en el año 2003, tenemos que el jugador menor celebra su primer contrato de trabajo a los 17 años de edad.

En dicha temporada inaugural jugó 5 partidos y en la segunda 15 veces con el primer equipo. Se sumó a estas circunstancias que el joven futbolista destacó por su buena técnica y rapidez. Atento a ello, el panel decidió que el jugador había concluido su período de entrenamiento antes de su segunda temporada de jugador profesional, y en base a ello fijó las sumas correspondientes al pago de la indemnización por formación para ese caso.

En el segundo laudo citado, el del año 2004, se trataba de un jugador considerado por su club formador como "el jugador más talentoso de todas las categorías que haya jugado en el más alto nivel en el país del club formador y en los equipos nacionales de todas las categorías". No sólo ello, sino que además ese deportista era descrito por ese club formador como un "jugador fijo del club". Finalmente, "por los cuatro años de préstamo del jugador a los 18 años se pagó una suma de seis dígitos en dólares estadounidenses por cada año". En consecuencia, se consideró que la formación del jugador se concluyó a los 17 años, cuando firmó un contrato de cinco años con su club formador.

Como observamos del análisis de los dos laudos precedentes, no podemos sacar una clara doctrina de cuando debemos considerar que un futbolista ha finalizado en forma prematura su educación deportiva, en relación a las edades fijadas como parámetro en el reglamento. En verdad, entendemos que en ambos laudos no se ha ido al fondo del asunto, siendo que primero hay que definir cuando debe entenderse que un jugador ya está formado, delimitando en qué consiste esa figura, que naturalmente tiene que responder a criterios decididamente deportivos, tanto en su evolución como madurez en esa área.

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En el primer laudo, el simple hecho que haya participado en un puñado de partidos en la competición profesional, no parece un dato determinante para...

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