Disposición Derogatoria. Constitucion y ordenamiento preconstitucional

AutorJosé Luis Peñaranda Ramos
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Administrativo
Páginas769-808

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I Apartado primero
1. la ambigüedad de la derogación

Si alguna característica puede definir, al menos inicialmente, el apartado primero de esta Disposición Derogatoria, esta es, sin duda, la de su ambigüedad. En efecto, lo primero que sorprende de su lectura es la indeterminación -real o aparente- de la materia objeto de la derogación, o mejor aún, el carácter cautelar con que la misma se realiza 1, lo que, por otra parte, no parece propio de una norma de esta naturaleza. En virtud de ella, se deroga la Ley para la Reforma Política, así como, -en tanto en cuanto no hubieran sido ya derogadas por la anteriormente mencionada-, las demás Leyes Fundamentales de la etapa franquista.

Si se observa con más atención lo dispuesto por este precepto, puede notarse, sin embargo, que la vaguedad no incide tanto sobre el efecto derogatorio del texto constitucional como sobre el que quepa atribuir a la Ley para la Reforma Política. Dicho en otras palabras, el problema no estriba en si la Constitución de 1978 puede derogar o deroga las llamadas Leyes Fundamentales, sino en si éstas habían sido ya derogadas, total o parcialmente, por aquella Ley.

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Estas consideraciones permiten poner de manifiesto que el alcance del precepto objeto de este comentario desborda, con creces, el terreno jurídico de la derogación normativa. Es más, puede afirmarse que, como después se verá, el valor jurídico de esta concreta norma es prácticamente nulo, puesto que su significado, a la vista de los términos con que fue redactada, es más bien simbólico.

La Constitución española de 1978 fue el resultado de un proceso constituyente que supuso la transformación de un régimen político autocrático en otro democrático. El camino seguido para ello fue, sin embargo, original. Es sabido que la transición de la Dictadura a la Democracia tuvo lugar en nuestro país mediante un procedimiento que intentó respetar, formalmente al menos, los cauces institucionales del régimen precedente, lo que no dejaba de parecer contradictorio 2. Fue la elección de este tortuoso, pero, al final, eficaz camino la que explica, en buena medida, la introducción de este apartado primero de la Disposición Derogatoria. Primeramente, Page 771 se aprobó una nueva Ley Fundamental para reformar las anteriores. Después, la promulgación del texto constitucional derogaría aquélla, arrumbando definitivamente el sistema normativo del franquismo.

Pese a ello, o quizás, precisamente por ello, los constituyentes, con una gran dosis de pragmatismo eludieron pronunciarse sobre el alcance derogatorio de la Ley para la Reforma Política. Todo ello hace que el apartado primero de la Disposición Derogatoria aparezca dentro de este marco, no tanto como el último instrumento de transformación de un sistema político en otro, sino más bien como el mejor testimonio del modo en que se realizó dicho proceso.

Es por esta razón por la que conviene aludir, si quiera sea brevemente, al carácter del mismo para comprender mejor el alcance de esta norma.

2. La explicación de esta ambigüedad: la "originalidad" del proceso constituyente

La transición política se produjo en nuestro país, como ya se indicó, en el seno de un marco jurídico peculiar. Ahora bien, este marco no fue siempre el mismo ni expresó una continuidad plena con el régimen jurídico del sistema político anterior. En un primer momento, se defendió la posibilidad de realizar una mera reforma de las Leyes Fundamentales. Sólo tras el fracaso (y como consecuencia del mismo) de esta vía, se adoptó el procedimiento que sería definitivo: la Ley para la Reforma Política. Parece conveniente referirse a estos extremos por separado.

a) La tesis de que la transición del régimen franquista a un sistema democrático podía efectuarse a través de una mera reforma de las Leyes Fundamentales fue defendida, en primer lugar, en el campo doctrinal. En efecto, en los últimos años del régimen anterior surgieron dos importantes estudios sobre la normativa del mismo que se caracterizaban por adoptar una perspectiva evolucionista o de futuro. El primero, cronológicamente, sostenía la tesis de que en las citadas Leyes se consagraba un principio monárquico, de acuerdo con el cual el Rey -personificaba la soberanía nacional- 3. De este principio extraía su autor diversas consecuencias, de entre las que interesa destacar, ahora, una sola, la que se refiere a la reforma de estas Leyes: -La Constitución Española, basada en el principio monárPage 772quico, puede ser reformada mediante el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley de Sucesión... La reforma ha de ser expresa y... ha de partir del Rey; su alcance, sin embargo -aunque nadie lo haya señalado-, puede ser ilimitado- 4

El segundo estudio en aparecer 5 se apoyaba en dos tesis. En primer lugar, que la soberanía en las Leyes Fundamentales -recae de forma irrefutable en la Nación. Ella es el auténtico sujeto soberano y, por tanto, toda interpretación constitucional futura debe tenerlo presente, lo cual según la normativa actual (v.gr. las Leyes Fundamentales), no impide que, al menos teóricamente, se reconozca que existen órganos del Estado que llevan a cabo su ejercicio: Rey y Cortes- 6. En segundo término, que el principio medular que regía el funcionamiento de estas instituciones era el principio de unidad de poder. -Ahora bien, si hasta ahora este principio ha radicado en la persona del actual Jefe del Estado, que le ha conferido así su virtualidad desde arriba, no quiere decir que, cuando se cumplan las previsiones sucesorias, no pueda cambiar de sentido para que su fuente de legitimación venga desde abajo, es decir, de la Nación- 7.

Ambas construcciones partían, pues, de interpretaciones distintas del régimen de las llamadas Leyes Fundamentales, pero las dos preveían una evolución de este sistema político 8.

b) El tránsito de la especulación teórica a la formulación positiva de la posición reformista de las Leyes Fundamentales tuvo dos manifestaciones bien diferentes.

La primera de ellas se produjo en vida del anterior Jefe del Estado, fue denominada -apertura- y no logró convencer, al parecer, ni a sus propios partidarios. Los términos tan restrictivos con que fue concebida impiden calificarla como reformista. En efecto, con fecha 21 de diciembre de 1974 fue promulgado un Decreto- Page 773 Ley de Asociaciones Políticas, -norma que algunos tacharon de insuficiente y tardía y que probablemente era sólo absurda- 9. El objetivo de la misma era permitir la creación y asociaciones políticas dentro del denominado Movimiento Nacional. Su estrecho marco de actuación, sin embargo 10, hizo que este experimento se saldara con un rotundo fracaso.

La segunda manifestación, ésta ya de carácter netamente reformista, fue asumida por el primer gobierno de la Monarquía 11 y se plasmó en un Anteproyecto de Reforma de la Ley Constitutiva de las Cortes y otras Leyes Fundamentales, que no llegaría a ser presentado ante aquéllas 12. Dicho Texto proponía unas Cortes bicamerales, combinando un Congreso de los Diputados elegido por sufragio universal con un Senado de composición claramente corporativa y con iguales poderes que aquél 13. Se mantenía el Consejo del Reino modificando ligeramente su composición; se creaba un Consejo Económico y Social para informar con carácter preceptivo de los Proyectos de Ley en materia económica, de estructura igualmente corporativa y, finalmente, se alumbraba un sorprendente Tribunal de Garantías Constitucionales competente para conocer del llamado recurso de contrafuero.

El Anteproyecto completaba la operación reformista con una convocatoria de elecciones cuya fecha figuraba en blanco en el texto (Disposición Derogatoria segunda ). A tal efecto, se preparaba el texto de una nueva Ley Electoral y se regulaba el derecho de asociación política a través de las Leyes de 14 de junio y 19 de julio de 1976 14.

c) Esta posición reformista fue abiertamente rechazada por los partidos que integraban la oposición al régimen franquista y que, en marzo de 1976, se encontraban agrupados en la Coordinación Democrática 15. Su oposición a esta operaPage 774 ción se basaba en dos aspectos básicos. En primer lugar, en la negativa a aceptar el estrecho marco asociativo a que se hizo referencia más arriba. Y, en segundo término, por una razón de principio que es la que tiene más interés destacar ahora: porque el modelo de transición a la democracia que se defendía por esta opción era antagónico al de Reforma de las Leyes Fundamentales, al proponer lo que se denominó -ruptura democrática-. Este concepto prejuzgaba tanto una determinada vía de transición del régimen autocrático al democrático como la concreción del momento en que debía producirse la transformación. -Lo más característico del término es que implica, como su propio nombre indica, una ruptura total, con solución de continuidad, con el sistema articulado en las Leyes Fundamentales, es decir, la transición se efectuaría a partir de la marginación voluntaria y consciente de la legalidad política del franquismo y la apertura, ex novo, de un proceso constituyente- 16.

d) Fue, precisamente, esta tensión entre dos tesis contrapuestas -reforma y...

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