La responsabilidad civil derivada de delito y tratamiento penitenciario: la progresión a tercer grado. Especial referencia a la delincuencia económica

AutorCarlos Zabala López-Gómez
CargoProfesor Asociado de Derecho penal (UCM) Doctor en Derecho y LL.M. Abogado
Páginas157-182

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1. Premisa introductoria

La introducción a través de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, de la modificación del procedimiento para conseguir la clasificación o progresión a tercer grado penitenciario fue, sin duda, una respuesta fulgurante a la situación creada tras sonados procesos mediático judiciales vividos en España durante los últimos años del siglo pasado. Sin embargo, aunque se suela decir cuasi nominalmente los procedimientos que dieron lugar al nuevo art. 72.5 LOGP, el mismo no es únicamente de aplicación en los casos de delincuencia económica sino que el precepto es aplicable a cualquier preso que quiera progresar a tercer grado, aunque es particularmente peculiar en los casos en los que grandes cantidades de dinero se han visto envueltas.

Así, el precepto simplemente hace referencia a la «singular» aplicación en los casos en los que el interno haya sido condenado por la comisión de determinados delitos —delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, y delitos contra la Administración pública—, pero respecto a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico sólo será observada de forma «singular» en el caso en que los hechos hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas, aunque también se aplicará, eso sí de forma normal y no

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singular

a todos los demás delitos, ya sean contra la libertad sexual o delitos de terrorismo, por ejemplo.

En este contexto no deja de resultar sorprendente que la Administración penitenciaria, y lo que es más grave, la Administración de justicia tengan en cuenta a la hora de determinar si el preso evoluciona favorablemente en el tratamiento penitenciario, si ha empezado a pagar las responsabilidades civiles o no lo ha hecho, pues el Código penal no se pronuncia en modo alguno sobre estos aspectos, sino que únicamente en el art. 125 CP se ocupa del fraccionamiento del pago del responsable civil adecuándolo a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable.

En cualquier caso, cuando nos encontremos ante supuestos de criminalidad económica, financiera o de la empresa la situación, si cabe, puede ser más grave, ya que en muchos casos las grandes empresas contratan a sus directivos y consejeros seguros personales de responsabilidad civil, llamados full indemnity los cuales están precisamente para pagar esas responsabilidades civiles1, de manera que dependiendo de la capacidad financiera o incluso de la capacidad de poder pagar una determinada indemnización, las autoridades penitenciarias pueden mantener a un interno en segundo grado cuando sus responsabilidades civiles están cubiertas por otro partícipe, que se había comprometido con anterioridad a la comisión del delito a hacerse cargo de las responsabilidades civiles y no muestra arrepentimiento alguno por el hecho delictivo por el que ha sido condenado2.

Y es que esto sí que resulta preocupante, pues teniendo en cuenta la evolución del Derecho penal económico en los últimos años, en los

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que la criminalización3 o incluso más que criminalización, sobrecriminalización4, de determinados comportamientos que hasta hace poco tiempo eran simplemente ilícitos civiles o administrativos ha de llevar a replantearnos la conveniencia de seguir requiriendo el pago de determinadas cuantías a modo de responsabilidad civil como paso previo a la progresión a tercer grado para que no se pueda decir, no sin cierta razón, que hemos vuelto a la denostada y arcaica prisión por deudas5.

Sin embargo, el propio Consejo General del Poder Judicial en el informe elaborado para el Anteproyecto de Ley afirmaba que las consideraciones establecidas en «el art. 72 LOGP no inciden en la magnitud de la consecuencia penal, por lo que no afecta al principio de legalidad de las penas»6. Por ello, la interpretación del precepto realizado por el CGPJ resulta ser, a nuestro juicio, extremadamente lisa, pues de la realización de esas consideraciones siempre podrá produ-

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cirse sino un doble castigo, al menos una pena más grave de la que se le impuso originariamente a ese delito por el Código penal.

1.1. Antecedentes legislativos

El origen de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003 no puede ser entendido sin tener en cuenta los grandes escándalos que agitaron la vida económica y política de España durante la década de los años noventa y la lucha contra el terrorismo dentro de la política internacional seguida en aquellos primeros años del siglo XXI. Sin duda, parte de los problemas acuciantes para la Administración de justicia en aquellos momentos era el sentimiento, más o menos fundado, de que los condenados por delitos económicos ingresaban en prisión sólo por un tiempo —normalmente breve— y luego disponían de todas sus ganancias obtenidas de forma ilícita, es decir, que contrariamente a lo dispuesto en el art. 117.3 CE se juzgaba, pero no se hacía ejecutar lo juzgado.

La lucha contra los beneficios obtenidos por el delito, no son en modo alguno propios de la legislación de principios de siglo, sino que desde la década de los años ochenta tras la introducción de nuevos delitos como el blanqueo de capitales7 la lucha contra el disfrute de los beneficios del dinero obtenido por la comisión de un delito han sido múltiples y en diversos sectores legislativos8, no sólo en el Código penal. Hasta esta Ley Orgánica 7/2003 que crea el art. 72.5 LOGP, los demás intentos por controlar los beneficios obtenidos por la comisión de un delito habían sido típicamente introducidos por el Código penal o en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o incluso en reformas parciales a través de Leyes Orgánicas en las que se regulaba el comiso de determinados bienes procedentes del tráfico de drogas o del blanqueo de capitales, aunque los resultados de esos comisos y su entrega a diferentes organizaciones que luchaban contra estos delitos no hayan dado de momento los frutos esperados, o más bien al nivel de eficacia al que supuestamente se iba a llegar.

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1.2. Los motivos para la reforma operada

En el contexto de la lucha contra la criminalidad, como decimos, una de las partes principales ha sido desde hace algunos años la persecución de los bienes procedentes del delito, bien para cubrir responsabilidades civiles y pecuniarias, o bien para evitar, como ocurre en los casos, principalmente, del terrorismo y del narcotráfico de que es dinero sea nuevamente utilizado para la comisión de nuevos delitos.

Sin embargo, la reforma operada en el caso de la Ley Orgánica 7/2003, no tiene como fin ninguno de esos objetivos a los que nos referimos, sino que se introduce el mencionado apartado 5 en el art. 72 LOGP, sino precisamente lo que se denominó de forma ciertamente populista el «cumplimiento íntegro y efectivo» de las penas, que no es otra cosa que el frecuente olvido de la tendencia constitucional de las penas según dispone el art. 25.2 CE, que siempre han de tender a la reinserción y rehabilitación del delincuente9.

Desde el punto de vista del Derecho penitenciario, las críticas que se han realizado a este nuevo sistema de individualización científica, son precisamente el sentido reduccionista de la reparación de la víctima que se reduce simple y lisamente a una indemnización econó-mica, y que la reforma ignora los escasos ingresos del trabajo penitenciario y dificultades para encontrar ocupación laboral en el exterior10. De manera que el denominado «cumplimiento íntegro» no deja de ser una «vuelta de tuerca» más al populismo y entusiasmo represivo en el que nos encontramos inmersos desde hace ya algunos años.

1.3. Ámbito de aplicación

Aunque en un principio pudiera parecer que la modificación del la LOGP tenía un ámbito de aplicación muy delimitado hacia los delitos económicos y a los delitos de naturaleza terrorista, bien por error o bien por...

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