Examen jurisprudencial de la responsabilidad derivada de ilícitos dañosos causados por personas con trastornos mentales
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 728, Noviembre 2011
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En el acto ilícito dañoso realizado por una persona con las facultades mentales mermadas y sometida a algún tipo de guarda -sea esta legal o de hecho- pueden concurrir dos momentos o dos actos diferentes: de un lado, el propio acto lesivo cometido por quien tiene alterada su capacidad; y, de otro, el comportamiento del guardador que no ha actuado del modo adecuado para impedir la producción del daño. A analizar el tratamiento jurisprudencial de esa doble imputación dedicamos este trabajo.
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Examen jurisprudencial de la responsabilidad derivada de ilícitos dañosos causados por personas con trastornos mentales
I. IntroducciónLos daños causados a terceros por personas que padecen trastornos psíquicos tienen un constante reflejo en la actualidad informativa de los medios de comunicación y en los tribunales de justicia 1. Los casos de los ilícitos causados por una doctora de la Fundación Jiménez Díaz o por algunas personas implicadas en el atentado terrorista del 11 de marzo, en Madrid, constituyen solo dos manifestaciones del problema que, por la alarma social creada, han sido objeto de una gran difusión. En este último caso, nuestro Tribunal Supremo entiende, en sentencia dictada el 17 de julio de 2008, que el trastorno esquizoide, con episodios psicó-ticos, que padece uno de los imputados, no le impide valorar las consecuencias de entrega de explosivos a persona que pretende realizar atentados terroristas.Es altamente frecuente que el ilícito dañoso originado por la persona incapaz constituya un delito o falta tipificados en el Código Penal. De hecho, es la jurisprudencia penal la que nos brinda los principales datos sobre la responsabilidad civil de personas que -en la terminología penal- sufren una anomalía o alteración psíquica. En efecto, la justicia penal nos ofrece un amplio «muestrario» tanto de los diversos tipos de daños originados como de las peculiaridades psíquicas de quienes los causan.Una buena parte de los autores de esos daños padecen una esquizofrenia paranoide o un trastorno de naturaleza esquizoide. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1997 (Sala de lo Civil), la de 28 de mayo de 2002 (Sala de lo Penal), la de 30 de abril de 2003 (Sala de lo Civil), o la ya citada sentencia del Caso 11 M, de 17 de julio de 2008 (Sala de lo Penal). Véase, también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2006, que juzga el caso de la médica de la clínica perteneciente a la Fundación Jiménez Díaz, que, en el curso de una crisis esquizofrénica paranoide con delirios de persecución y alucinaciones, ataca a varios de sus compañeros de trabajo y a todo aquel que se encuentra por los pasillos de la planta del hospital en el que trabaja, causando tres asesinatos consumados y otros tres en grado de tentativa.Y la mayor parte de los daños causados son lesiones -a veces desencadenantes de muerte- ocasionadas por una pistola o un cuchillo de cocina. El uso del cuchillo de cocina es muy habitual. Véanse, por ejemplo, los casos de las sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2002 (Sala de lo Penal), de 13 de julio de 2002 (también de lo Penal), o de la Audiencia Provincial de Segovia de 8 de junio de 1999, o la precitada SAP de Madrid, que enjuicia el caso de la Fundación Jiménez Díaz.Más esporádicamente, los daños son -casi en exclusiva- de tipo patrimonial, originados por un incendio o por un escape de gas. Es el caso del incendio de la STS de 28 de mayo de 2002 (Sala de lo Penal), o de la explosión por gas butano, de la SAP de Badajoz, de 10 de septiembre de 2001 (Sección 3.ª).Pues bien, ante los daños patrimoniales o personales causados a terceros por una persona mayor incapaz se plantea la necesidad de determinar quién responde de tal daño. Sin perjuicio de la responsabilidad del agente directo, los sujetos encargados de su guarda podrán ser obligados a responder frente a la víctima. Estos sujetos pueden ser tutores en sentido estricto si la persona mayor está judicialmente incapacitada, o bien guardadores en sentido amplio si la persona no ha sido judicialmente incapacitada. Familiares, psiquiatras, centros psiquiátricos, hospitalarios o residenciales son algunos de los sujetos contra los que se puede dirigir una demanda de responsabilidad por un daño que directamente no han causado, al margen de la responsabilidad del propio sujeto con discapacidad psíquica que ha causado el daño.II. La responsabilidad civil de los guardadores por actos lesivos de la persona no incapacitada judicialmente1. Justificación de la responsabilidad civil del guardador del enfermo mentalEn la práctica, lo frecuente será que la persona no esté incapacitada, aunque sufra un trastorno o una grave enfermedad física o psíquica que le impidaautogobernarse. Si la figura de la incapacitación es una figura en crisis, como han señalado algunos especialistas en esta materia, más delicada y compleja será todavía su intervención cuando el incapaz sea una persona de avanzada edad, porque, en ese caso, no será fácil determinar si concurre propiamente una causa de incapacitación (de las establecidas genéricamente en el art. 200 CC) o si, por el contrario, la causa de la incapacitación no es otra que la edad avanzada. Lo cierto es que, en la práctica, pocas son las incapacitaciones judicia...Ver el contenido completo de este documento
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