La responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios. Derecho anterior y normativa de la ley de ordenación de la edificación 38/1999, de 6 de noviembre

La responsabilidad civil. Temas actuales (2001)

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Resumen


I. Normativa básica. A) Objeto y ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la edificación. B) Elementos personales del contrato de ejecución de obra. C) Solidaridad de obligados. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. D) Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. E) La acción derivada del artículo 1591 del C.c. (arts. 17 y ss. de la L.O.E.). F) Plazo para reclamar contra los distintos intervinientes en la obra. G) El seguro de responsabilidad civil en la construcción de edificios. Seguro de caución.-Bibliografía.

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Extracto


La responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios. Derecho anterior y normativa de la ley de ordenación de la edificación 38/1999, de 6 de noviembre

Se contrae este estudio a la responsabilidad civil derivada de los defectos en la construcción de edificaciones, materia que regula la nueva Ley 38/1999, de 6 de noviembre, en su artículo 17 y ss., y que anteriormente era tratada de manera principal por la interpretación jurisprudencial del artículo 1591 del Código civil y también en la parte correspondiente del artículo 1902 del mismo Código. En la ordenación de este capítulo lógicamente no puede prescindirse de la nueva Ley citada (L.O.E.), que ha empezado a regir, según su disp. final 4.ª, el día 6 de mayo de 2000. La disposición derogatoria 1.ª nos dice que «quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley». Por tanto, el intérprete ha de examinar en primer lugar qué disposiciones anteriores se oponen a lo dispuesto en la reciente Ley. En este aspecto el primer problema surgido y ya tratado por la doctrina es si entra en el ámbito derogatorio el art. 1591 del Código civil, no expresamente derogado. La contestación negativa es la que surge de una primera lectura de tal precepto y del contenido de la nueva Ley. Ésta alude a la responsabilidad por defectos varios de las construcciones en su art. 17, sin que el texto del art. 1591 contradiga sus normas, salvo en cuanto a los plazos de duración de la responsabilidad. Y es que en gran parte la nueva ley es una ordenación y concreción de la jurisprudencia anterior.

Según GARCÍA-TREVIJANO GARNICA (Rev. de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, abril- mayo 2000), la Ley 38/1999 implica la superación del art. 1591 del C.c., pero exclusivamente en lo que afecta a su ámbito de aplicación, razón por la que no se debe considerar derogado tácitamente, pues sigue teniendo su campo propio de actuación. En forma más decidida se manifiesta MARTÍ FERRER (en la misma Rev.) al decir que el art. 1591 seguirá siendo de aplicación, en el futuro, a los edificios existentes o iniciados (con licencia de obras solicitada) con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.E., lo que es razón sobrada para no haberlo derogado; pero es que el legislador no ha querido ni podía derogarlo.

Teniendo en cuenta esas juiciosas opiniones, con las que coincido en general, el estudio de los defectos de las edificaciones y su régimen jurídico de responsabilidad debe comenzarse bosquejando el régimen anterior a la nueva Ley 38/1999, que es aplicable a la nueva situación, si bien muy complementado por los aspectos nuevamente regulados, a alguno de los cuales aludiré y que no deben plantear en la aplicación práctica grandes dificultades, que la nueva normativa haya suscitado.

Siendo así, delimitamos también nuestra exposición excluyendo las actividades en la construcción de edificios o inmuebles análogos realizada por quienes no ejercen profesiones de las llamadas tradicionalmente liberales, es decir, de quienes prestan su trabajo bajo una relación de dependencia de otra persona o empresa y que se someten a la jurisdicción laboral.

En cuanto siga vigente en sus casos concretos el art. 1591 del C.c., debe partirse de su texto, no derogado expresamente, que dispone que la responsabilidad del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción alcanza a los daños y perjuicios siempre que la ruina tuviera lugar dentro de los diez años de construida la obra; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiera, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa de la ruina fuera la falta del contratista a las condiciones del contrato, la indemnización por los daños causados durará quince años.

El mentado precepto fue el de más frecuente aplicación de los que el C.c. dedica al contrato de ejecución de obra y originó por ello abundante doctrina y jurisprudencia, a la que me voy a referir en cuanto todavía aplicable, así como a algunos de los problemas tratados. Seguidamente, me referiré de manera exclusiva a la nueva regulación de la Ley 38/1999.

En primer lugar debe situarse tal norma en relación con los...

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