Los derechos sucesorios en las parejas de hecho. Especial referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013 de 23 de abril

AutorRamón Herrera de las Heras - Pedro Martínez Ruano - Alba Paños Pérez
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil de la Universidad de Almería - Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Almería - Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil de la Universidad de Almería
Páginas1173-1195

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I Cuestiones preliminares
1. Concepto y evolución del tratamiento jurisprudencial de las parejas de hecho

Remontándonos a los orígenes del reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho en nuestro país, en un primer momento, tanto en los preceptos de la legislación estatal en los que se contempla parcialmente a la pareja de hecho, como en las primeras resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el tema, se evita definir explícitamente la pareja de hecho y, para ello, se emplean fórmulas genéricas como «relación de afectividad análoga a la conyugal», «convivencia more uxorio o con affectio maritalis» o «vivir maritalmente con otra persona».

No es hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 18 de mayo de 19921, en una sentencia que constituye un hito en la materia, cuando comienzan a perfilarse los elementos de una noción de pareja de hecho que serán acuñados tanto por la jurisprudencia posterior como por el legislador autonómico. Así, el Alto Tribunal considera en esta resolución que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya «convivencia more uxorio debe desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».

Pues bien, los posteriores pronunciamientos jurisprudenciales identifican como notas distintivas de la convivencia de hecho: la estabilidad, la permanencia, la continuidad y la publicidad de la misma. A partir de ahí, ha sido posible establecer unos mínimos comunes, presentes en las dispares regulaciones autonómicas3, en la regulación parcial estatal y en la jurisprudencia mayoritaria, que permitan extraer los elementos esenciales e imprescindibles para hablar de una pareja de hecho merecedora de reconocimiento jurídico, distinguiéndola así tanto del matrimonio como de cualquier otro tipo de relación extramatrimonial.

En este sentido, se ha definido la pareja de hecho, en un concepto que algunos autores denominan «restringido»4, como «aquella compuesta por dos personas sin vínculo de parentesco próximo, de igual o distinto sexo, que gozan de la madurez física y psicológica necesarias para convivir de un modo semejante al matrimonial y que establecen una comunidad de vida y de afectos acompañada, en su caso, de la puesta en común de determinados recursos económicos, comunidad de vida que también está cualificada por la presencia de una affectio maritalis, que supone la renovación diaria de su compromiso de convivencia, con una dimensión sexual que se presume, además de la estabilidad, la exclusividad y, generalmente, la notoriedad de la relación»5.

A simple vista, la similitud existente entre la unión de hecho y el matrimonio es evidente. Algún autor incluso acuñó el término «paramatrimonial», en preferencia a «extramatrimonial», para referirse a estas uniones estables por la clara voluntad de apariencia de matrimonio que conllevan. Hasta tal punto, que hay quienes prácticamente equiparan las definiciones de ambas figuras, limitando su distinción a la ausencia de formalidad presente en la pareja de hecho7. A mayor abundamiento, es doctrina reiterada del profesor BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO8que la naturaleza jurídica de las parejas de hecho es la misma que la del matrimonio, puesto que ambas relaciones tienen la misma causa, el propósito de convivir al modo en que lo hacen los cónyuges, more uxorio o con affectio maritalis.

No obstante, ese matiz diferenciador basado en la inexistencia de formalidad va más allá, pues la unión de hecho carece de la solemnidad por la que hombre y mujer crean una unión legal en virtud de la cual se comprometen a convivir y a cumplir ciertos deberes que derivan del acto contraído. De hecho, no faltan quienes sostienen que matrimonio y uniones de hecho no pueden ser encuadradas en un plano de igualdad, ya que estamos ante dos situaciones distintas, y por consiguiente, quien no quiera acogerse al sistema de protección jurídica que se prevé para el matrimonio debe quedar excluido del mismo9.

Como podemos comprobar, la problemática de las parejas de hecho no hace sino vislumbrarse desde el instante mismo de definir el vínculo que las une, por la sencilla razón de que no se trata de una relación jurídica, sino de una simple relación de hecho que puede producir, y produce, efectos jurídicos. Así pues, la ausencia de consentimiento formal que hemos dicho caracteriza a la unión de hecho, impide que surjan automáticamente como legales los efectos previstos para el matrimonio, lo que no significa, en modo alguno, que no existan entre los convivientes more uxorio efectos personales y patrimoniales derivados de su unión10. Se requiere, por tanto, un tratamiento jurídico diferenciado para dos realidades distintas como son el matrimonio y la unión de hecho, pero ello no impediría la equiparación de determinados efectos en circunstancias excepcionales. El problema es que, al carecer las parejas de hecho de un tratamiento unitario en nuestro ordenamiento jurídico, las prolíficas legislaciones autonómicas en la materia, heterogéneas y desiguales en su regulación, provocan consecuencias jurídicas inicuas en el panorama social actual.

Ya lo ponía de relieve MORENO QUESADA11al manifestar: «el que las parejas de hecho puedan convivir more uxorio, con determinados efectos jurídicos, es un hecho que está reconocido, pero que lo está después de un difícil proceso de implantación, cuya circunstancia, reconocida formalmente por el Tribunal Supremo, trasciende a resultados prácticos a la hora de las interpretaciones que se formulan a propósito de las cuestiones suscitadas en torno a ellas». Es, por tanto, en las distintas interpretaciones jurisprudenciales planteadas sobre los efectos jurídicos derivados de la extinción de una pareja de hecho donde comprobamos la aplicabilidad excepcional de las normas previstas para el matrimonio y bajo qué criterios.

Sin ánimo de proceder al análisis exhaustivo de cuantas resoluciones se han pronunciado sobre el tema, encontrándonos además aquí con una jurisprudencia dubitativa12, destacamos una sentencia de referencia en la materia: la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 200513, en la que el Pleno de esa Sala se propuso unificar la doctrina respecto a las demandas de convivientes que no se hallaban sujetos a normativa especial, sin poder lograr, no obstante, el consenso unánime. Tras descartar la aplicación al caso por analogía legis de las normas propias del matrimonio (arts. 96, 97 y 98 CC), por ser la unión de hecho y el matrimonio realidades opuestas que «no tienen nada que ver»; la Sala recurre a la técnica de la analogía iuris, que llevaría a la aplicación, para resolver el problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, de la figura del enriquecimiento injusto, «que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión».

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A esta sentencia unificadora se acompañan dos votos particulares, suscritos por tres magistrados. El primero de ellos es defensor de la aplicación para estos supuestos del principio de «protección al conviviente más perjudicado», descartado por la Sala en su fundamentación. Y el segundo, se pronuncia a favor de la trasposición analógica de determinadas normas dictadas para el supuesto del matrimonio, «mientras el legislador estatal no decida», a través de la convicción de que «en ciertos casos, pueden aplicarse reglas relativas a los efectos de la ruptura matrimonial y más concretamente las que regulan el derecho a una pensión compensatoria, sin necesidad de utilizar las reglas del enriquecimiento injustificado, que no siempre serán el remedio más adecuado para solucionar el problema planteado».

En este sentido, poco después y frente a la resolución de un caso similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 200814expone que hay otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan estos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad (art. 10.1 CE). Y, en otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia more uxorio de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -arts. 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

2. Las uniones de hecho ante la constitución española

Un análisis de la articulación constitucional de las uniones de hecho no puede sino...

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