Los derechos socio-laborales en el derecho franquista: el cartismo social autoritario

AutorJosefa Dolores Ruiz Resa
Páginas351-402
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CAPÍTULO 7
LOS DERECHOS SOCIO-LABORALES EN
EL DERECHO FRANQUISTA:
EL CARTISMO SOCIAL AUTORITARIO
1. CARTISMO Y CONSTITUCIONALISMO: APUNTES PARA
UNA DIFERENCIACIÓN BÁSICA DE PARTIDA
Las propuestas en torno a los derechos socio-laborales se habían
desarrollado, por regla general, en el ámbito de una filosofía más
organicista que individualista, si bien aquella tuvo contenidos
muy variados: desde el organicismo que convierte en
protagonista a la sociedad civil sobre el Estado (Gurvitch, el
catolicismo social, las propuestas de la democracia industrial
realizadas desde el llamado socialismo gremial inglés o el
movimiento sindical en la Alemania de Weimar587), el
organicismo que desemboca en el estatismo democrático (las
propuestas partidarias del constitucionalismo social y el estado
interventor, propias del programa oficial de la socialdemocracia y
de la Fabian Society), y el organicismo que desemboca en el Estado
totalitario fascista.
Esta circunstancia afectará al diseño legal que se da a los
derechos socio-laborales, lo que obliga a atender al modelo
jurídico-político en torno al cual se puede articular su
proclamación y realización. Entre esos modelos jurídico-políticos
587 Vid. al respecto Edouard DOLLEANS, Historia del movimiento obrero,
t. II (1871-1920), ZYX, Madrid, 1969, pp. 270 y ss.; U. VON ALEMANN
y R. G. HEINZE, “¿Del Estado estamental al corporativismo liberal?”,
op. cit., p. 147. En España, recuérdense las tesis corporativistas
sostenidas por Fernando DE LOS RÍOS y Julián BESTEIRO, frente al
programa oficial del PSOE, partidario del estatismo.
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pueden señalarse dos básicos: el modelo representado por el
constitucionalismo social, que descansa sobre una organización
democrática del Estado y una teoría jurídica positivista, y el
representado por el cartismo social autoritario, que descansa
sobre una concepción autoritaria de Estado y una teoría jurídica
trascendentalista588. Y hay dos diferencias básicas entre ambos: el
constitucionalismo caracteriza los Estados democráticos de
Derecho, mientras que el cartismo es propio de Estados
autocráticos.
La diferencia entre organización jurídico-política autocrática y
democrática la explicaba claramente Kelsen, para quien ambas
son dos tipos ideales, que no se encuentran representadas
históricamente en estado puro, sino que aparecen mezclando sus
elementos, pero permiten la clasificación de un Estado como
democrático o autocrático, si al menos predomina en ellos,
respectivamente, el principio democrático o el autocrático. El
predominio de uno u otro dependerá, a su vez, de la forma en
que se regula la creación del Derecho, de tal suerte que en las
autocracias, los ciudadanos se encuentran excluidos de la
creación jurídica, la cual no descansa en la voluntad general sino
en la del autocráta; mientras que en las democracias ocurre
precisamente lo contrario589. Por último, habremos de tener
presente que, en los Estados autocráticos, el órgano de creación
jurídica (el autócrata), puede consistir tanto en el monarca
absoluto, en el jefe carismático o en los partidos únicos de un
Estado totalitario o autoritario (como el Führer, el Duce o el
Caudillo, cuya voluntad está detrás de la creación de Cartas
588 Vid. José Luis MONEREO PÉREZ, Derechos sociales de la ciudadanía y
Ordenamiento Laboral, Consejo Económico y Social, Madrid, 1996, pp. 116
y ss.
589 Vid. Hans KELSEN, Teoría General del Derecho y del Estado, trad.
Eduardo García Maynez, 3ª ed. UNAM, pp., 336 y 337.
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autoritarias como la Ley Alemana de Ordenación del Trabajo
Nacional, la Carta del Lavoro o el Fuero del Trabajo)590.
En cuanto al carácter de Estado de Derecho, podemos considerar
que culmina la concepción jurídica del poder y representa la idea
de legitimidad racional legal. Según Baratta591, se intercambia con
otras expresiones como Estado constitucional, Estado
parlamentario, o Estado liberal, aunque ha sido reivindicado
desde posiciones ideológicas muy variadas: liberalismo clásico,
pensamiento ilustrado, tradicionalismo conservador,
constitucionalismo anglosajón, ciencia alemana de Derecho
público, democracia social, cierto fascismo, y las doctrinas del
Estado del Bienestar. Hay pues, tras el Estado de Derecho, “una
sedimentación ideológica”, que permite aunar en su seno tres
modelos o tradiciones modernas de Estado de Derecho: alemana,
anglosajona y francesa, representadas por las concepciones del
Rechtsstaat, el Rule of Law y la séparation de pouvoirs. En realidad, la
expresión “Estado de Derecho” proviene literalmente de la
alemana “Rechtsstaat”. Surge en Alemania, aproximadamente a
mediados del siglo XIX, para denominar un compromiso entre el
liberalismo y el conservadurismo de la restauración posterior a
1848. También se vio influido por el pensamiento iluminista
alemán (Kant, Fichte, Humbold) así como por el pensamiento
conservador y tradicionalista de juristas alemanes (Stahl, Stein,
Gneist).
El modelo alemán decimonónico de Estado de Derecho (o
Rechsstaat) se diferencia del modelo francés y del británico
590 Vid. Alberto MONTORO BALLESTEROS, “Ideologías y fuentes del
Derecho”, Revista de Estudios Políticos, núm. 40, 1984, pp. 75 y 76.
591 Vid. Alessandro BARATTA, “Stato di Diritto”, in Enciclopedia
Feltrinelli-Fischer Scienze Politiche I, al cuidado de A. Negri, Feltrinelli,
Milan, 1970 (versión española utilizada: “El Estado de Derecho. Historia
del concepto y problemática actual”, en Revista Sistema, Nº 17, 1977, pp.
11-23).

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