Los derechos sociales en una democracia deliberativa

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas87-118

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I Derechos sociales: presencia y fundamentación

Muchas constituciones del mundo consagran derechos sociales1, con distintos grados de detalle y exigibilidad. En una perspectiva histó-rica, se entiende que tal reconocimiento distingue al Estado Social como forma particular del Estado de Derecho2. También marca el comienzo

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del llamado “constitucionalismo social”, surgido a comienzos del siglo XX3. En general, se señalan como primeros ejemplos a las constituciones de México (aprobada en Querétaro en 1917) y Alemania (sancionada en Weimar en 1919). Este paradigma de derecho social4 puede verse como una corrección del modelo liberal, y no como una propuesta antitética5.

En cambio, el constitucionalismo soviético iniciado en 19186sí persigue una ruptura con la tradición liberal y capitalista. Bajo el constitucionalismo social, se habilita la intervención estatal en diversas áreas y modalidades7como un modo de compensar desigualdades. Diferentes campos de la vida social se “des-mercantilizan” mediante su sujeción al derecho público8. Se limita la autonomía de la voluntad contractual en las relaciones laborales, alejándose así de un precepto central del liberalismo.

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Hay pautas y exigencias de orden público (como por ejemplo, el límite máximo de la jornada laboral), que son irrenunciables9. La libertad de trabajo clásica incluye ahora protecciones especiales a la persona que trabaja10. En la misma época, la Organización Internacional del Trabajo inicia su labor de discusión y promoción de los derechos de las personas que trabajan. Esa producción nutre los debates de la Organización de Naciones Unidas y la adopción de la Declaración Universal de 1948, cuyos artículos 23 a 26 contienen derechos sociales. Durante la década posterior, esa Declaración sirve de base para proyectar un tratado de alcance mundial que amplíe y potencie sus principios. Como resultado del enfrentamiento entre los bloques socialista y capitalista en Naciones Unidas, ese tratado debe dividirse en dos Pactos11: uno de ellos, consagrado a los derechos económicos, sociales y culturales y otro, a los derechos civiles y políticos.

No todas las constituciones, sin embargo, incluyen derechos sociales. Las más antiguas suelen omitir la regulación constitucional de la atención sanitaria, la alimentación, la vivienda, el acceso a la educación o las condiciones de trabajo. La Constitución norteamericana ofrece el ejemplo más conocido de esta clase de textos sin derechos sociales, que no fueron incluidos en ninguna de las enmiendas realizadas a lo largo de más de doscientos años de vigencia. En tales esquemas, los derechos sociales se consagran en legislación ordinaria12. En torno a ciertas cuestiones, el amplio consenso impide modificar esas normas,

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aunque técnicamente sea posible hacerlo como con cualquier otra ley. A esto llama Sunstein un “compromiso constitucional”; según este autor, el presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt intentó lograrlo en torno a la política del New Deal. Roosevelt apuntó a que la interpretación de la Constitución resultara compatible con su programa económico. No quiso, sin embargo, incorporar su “segunda declaración de derechos” como una enmienda formal en la Constitución13. En el caso inglés, la mayoría de las conquistas sociales se consagraron en convenios laborales colectivos, o en instrumentos de política pública, pero no necesariamente en legislación14. Otras constituciones regulan uno o más aspectos de la vida económica, pero no lo hacen bajo la forma de “derechos”, sino de “pautas” o “directrices”. Se trata de principios que se convierten en mandatos destinados a la legislatura y al Poder Ejecutivo. La ciudadanía, a la vez, evalúa la actuación de los poderes a la luz de estas directivas. India ha adoptado este esquema en su Constitución15. En tanto, la Constitución irlandesa de 1937 incorpora una sección titulada “Principios Directivos de Política Social”, donde delinea un orden social “con justicia y caridad”. En el inicio mismo del apartado (art. 45), el texto aclara que los principios son “una guía general” para la legislatura. En tanto, “su aplicación […] no será analizable por ningún tribunal bajo ninguna cláusula de esta Constitución”. Nítidamente, Irlanda no consagra “derechos” sociales o económicos. Una alternativa más se halla en quienes proponen la formulación de este tipo de derechos exclusivamente como derechos “grupales” y no individuales16. Bajo esta propuesta, la titularidad se reconoce al conjunto de personas empobrecidas, o enfermas, o afectadas por otros infortunios, y no a cada quien en particular. Se trata de “derechos de prioridad” en el uso de los recursos sociales: los pobres deben poder

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acceder a alimentos, por ejemplo, antes de que los sectores más ricos decidan exportarlos. Darles carácter grupal es la única forma, sostiene Blumenson, de evitar que decisiones judiciales sobre derechos sociales resulten unilaterales (por considerar sólo la situación de un demandante), no democráticas (ya que los jueces carecen de legitimidad electoral, indispensable para resolver cuestiones presupuestarias) y poco realistas (dado que es probable que el Estado no cuente con los recursos para hacer frente a todas las exigencias de cada persona).

Por lo tanto, la incorporación de derechos sociales individuales en una constitución necesita justificarse desde un punto de vista teórico, más allá de las razones históricas coyunturales que puedan explicarla. La base teórica fundamenta (incluso retroactivamente) el texto definido por el constituyente y la práctica constitucional. También orienta la labor interpretativa, ya que no es posible prescindir de justificaciones al proponer y sostener una determinada hermenéutica. Entre los argumentos que pueden cimentarla se destaca la apelación a las bases teóricas de los derechos sociales objeto de interpretación.

Algunos autores van más allá: sostienen que una adecuada justificación de los derechos (especialmente, los sociales) no puede anclarse sólo en una teoría de los derechos, sino en una más amplia teoría de la justicia. Por ejemplo, Waldron explica que tal teoría puede dar cuenta de las múltiples demandas de personas y grupos, evaluándolas en su conjunto. Este autor marca allí una diferencia con los derechos, que se presentan como exigencias individuales, perentorias, válidas cada una en sí misma, sin que sea posible compensar unas con otras según criterios para resolver los conflictos de derechos. Una vez aceptada una teoría general de la justicia, a partir de ella se derivan principios más específicos, que –a su turno– pueden o no adoptar la forma de derechos. Waldron, en síntesis, afirma que “parece que lo mejor es […] postergar la discusión sobre los derechos socioeconómicos hasta que hayamos considerado cómo distintos reclamos socioeconómicos se ven a la luz de una teoría de la justicia”17. No resulta claro por qué no extrae la misma conclusión respecto de los derechos civiles y políticos, a los que les reconoce el mismo carácter de reclamo perentorio.

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En este trabajo, en cambio, discutiremos las alternativas de fundamentación de cláusulas redactadas en el lenguaje de los derechos reconocidos a individuos. Entendemos que si tales opciones no resultan satisfactorias, podrá recurrirse a otras alternativas, descriptas más arriba: el silencio en la materia, o bien la adopción de principios o directrices generales para el ámbito socioeconómico, en lugar de derechos sociales, o bien la consagración como derechos grupales.

Hay varias propuestas de fundamentación de derechos sociales. Un primer argumento se centra en su utilidad para la integración social. Se garantiza a la población educación, vivienda y salud –por ejemplo– para mantener la cohesión de la comunidad. Una segunda línea toma como fundamento las necesidades básicas de los seres humanos; el imperativo de satisfacer esas necesidades justificaría estos derechos. Un tercer camino los define como instrumentos para el pleno disfrute de los derechos civiles y políticos. Por último, otra vía toma a los derechos sociales como valiosos en sí mismos, aunque en conexión necesaria con los derechos civiles y políticos.

En este trabajo, nos inclinamos por la cuarta línea de trabajo; ella incorpora las tres anteriores pero va más allá, proponiendo una fundamentación de los derechos sociales integrados en una concepción de democracia.

II Tres propuestas de fundamentación
2.1. Integración social

Los derechos sociales, según esta posición, establecen una conexión entre el plano individual y lo colectivo. Cada sujeto puede recibir de la sociedad ciertas prestaciones y a la vez aportar a ella. Como resultado, se fortalece el consenso y el poder se legitima18. Estos derechos, en la visión de Holmes y Sunstein, son instrumentos para la estabilidad y la “inclusión social”: compensan a los pobres por respetar la propiedad ajena. Ese “acuerdo social” impide que el contrato social aparezca como una “estafa” contra quienes tienen poco o nada. Se trata de derechos accesorios al acuerdo central: tributación a cambio de protección, el arreglo entre los sectores pudientes y el Gobierno en virtud del cual las

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clases altas pagan al Estado la protección contra el robo y el saqueo19.

Estos autores ven a los derechos sociales como una táctica...

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