Los derechos sociales en la Constitución española de 1978
Jurisprudencia constitucional española sobre derechos sociales › Sumario (2008)
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I. Cómo se constitucionalizan los derechos sociales. II. Límites de los derechos y libertades, y límites de los derechos sociales. A) Límites de los derechos y libertades clásicos. B) Límites de los derechos sociales. III. Aplicabilidad y eficacia de los derechos constitucionales. A) Supremacía, carácter jurídico y aplicabilidad de la Constitución. IV. Garantías de los derechos sociales. A) Las garantías constitucionales en general. B) La garantía de los derechos sociales en la Constitución española.
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Los derechos sociales en la Constitución española de 1978
I.-Cómo se constitucionalizan los derechos sociales Los derechos sociales no sólo son distintos de los clásicos en cuanto a su objeto, sujeto activo y sujeto pasivo, sino también en cuanto a la forma como se constitucionalizan212 . La formulación normativa de los derechos y libertades clásicos es normalmente sencilla y uniforme, pues se compone del enunciado del derecho o libertad, y eventualmente de sus limitaciones o condiciones de ejercicio. Tomemos como ejemplo el derecho a la vida. Las Constituciones alemana, portuguesa, española y chilena, reconocen el derecho a la vida. Y lo hacen con formulaciones muy sencillas: «Todos tienen derecho a la vida...» (Constitución alemana, artículo 2.2); «La vida humana es inviolable» (Constitución portuguesa, artículo 24.1 -25.1 en la redacción original-); «Todos tienen derecho a la vida...» (Constitución española, artículo 15); «La Constitución asegura a todas las personas: 1. El derecho a la vida...» (Constitución chilena, artículo 19.1). Las Constituciones alemana y chilena presentan además una particularidad: los constituyentes dejaron abierta la posibilidad de afectar este derecho mediante ley 213. Pero la constitucionalización de los derechos sociales está lejos de la uniformidad y sencillez de la de los clásicos. Según Gomes Canotilho 214 , la normativización de estos derechos puede adoptar las siguientes modalidades: - normas de carácter programático, esto es, orientaciones y definiciones del actuar estatal en el ámbito socioeconómico. Se trata de normas de carácter esencialmente politico;215 - normas de organización, es decir, mandatos dirigidos a los poderes públicos en la forma de atribución de competencias a los órganos que los componen, en materias de interés económico-social; - garantías institucionales, o sea, mandatos dirigidos al legislador a fin de obligarlo a respetar la esencia de una determinada institución de interés politico, social o económicons; y - como derechos subjetivos216. Con relación a esto último, Ara Pinilla estima que todos los derechos sociales de la Constitución española son derechos subjetivos217. Se trataría de facultades reconocidas al individuo por el ordenamiento, que permiten imponer al Estado y «al resto de los individuos la realización de un determinado comportamiento activo, o pasivo»218 . Sin embargo, debe tenerse presente que desde el punto de vista de la teoría de los derechos públicos subjetivos, no todo derecho social puede ser derecho subjetivo. Y es que cuando Jellinek dio forma a dicha doctrina 219, ni siquiera se planteó la existencia de otros derechos que no fueran los clásicos. La teoría de Jellinek no da cabida a derechos de naturaleza predominantemente prestacional. Desde el punto de vista de esta teoría sólo puedan adop- tar dicha forma los derechos sociales manifestación de libertad, o sea los colectivos laborales. Para Beladiez Rojo la imposibilidad material de satisfacer toda pretensión que la comunidad entienda que deba ser garantizada por el Estado, «impide configurar como derechos subjetivos las pretensiones activas que se deduzcan contra los poderes públicos amparándose en los principios jurídicos»220. De ahí que si bien algunos derechos sociales están formulados como si otorgasen derechos subjetivos, como el artículo 47, evidentemente ese precepto no otorga el derecho subjetivo a obtener una vivienda digna 221 . Como advierte esta autora, esta clase «de preceptos tiene la peculiaridad de que a pesar de lo que pudiera desprenderse de su tenor literal, los poderes públicos no están obligados a realizar las prestaciones que de ese "derecho" se puedan derivar». A su juicio preceptos de este tipo constituyen sólo principios jurídicos, esto es, valores jurídicos de la comunidad. Su mandato impone222 «el valor genérico deber de carácter negativo de no actuar infringiendo el valor jurídico consagrado en el mismo» 223 . De hecho los principios del Capítulo III del Título I de la Constitución española serían principios jurídicos, de la misma naturaleza que los demás principios consagrados por la Constitución en otros apartados 224. En un sentido similar se pronuncia Pérez Luño225, para quien los derechos comprendidos entre los artículos 39 al 52 son principios constitucionales, mientras que otros derechos sociales, como el de huelga, serían cláusulas generales. A pesar de esas opiniones, creo que es posible sostener en términos generales que en la Constitución española los derechos sociales adoptan todas las distintas formulaciones enunciadas antes. Incluso hay derechos eminentemente prestacionales que adoptan la forma de derechos subjetivos. Pero no debe olvidarse que a veces las apariencias engañan. Así, el artículo 25.2, que reconoce el derecho de los presos a un trabajo remunerado, a los beneficios de la seguridad social y el a...
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