Derechos reales y pactos de trascendencia real

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 247, Diciembre 1948

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Abogados Civil

Extracto


Derechos reales y pactos de trascendencia real

Aunque unos y otros tienen de común el referirse directamente a una cosa y poder hacerse efectivos erga omnes, se diferencian en que los primeros constituyen figuras tipificadas y, por consiguiente, limitadas, mientras que los pactos con trascendencia real no se hallan sometidos a ningún proceso de configuración y surgen espontáneamente de la voluntad para constituir las más variadas modalidades de los negocios jurídicos.

El derecho real ha constituido siempre el área de actuación de la técnica registral, y se fue el pensamiento de los autores de la primera Ley Hipotecaria y de los nuevos textos que sucesivamente rigieron.

Las últimas reformas insisten con energía en el mantenimiento de este principio. Así, el artículo 98 del texto refundido de la Ley recalca que los derechos personales no tendrán la consideración de gravámenes y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Y los redactores del nuevo Reglamento, en el artículo 9.°, no se han limitado a reproducir el texto del artículo 18 del anterior, sino que han considerado conveniente añadir a éste unas pocas palabras para dejar bien sentado que en el Registro no pueden tener acceso las obligaciones o derechos personales.

Se trata, con estos nuevos preceptos, que no son más que una machacona insistencia sobre principios harto conocidos de nuestro ordenamiento inmobiliario, de reafirmar la pureza de la función registral cuyo prestigio no se aviene con la viciosa práctica seguida hasta ahora en muchas de nuestras oficinas de consignar en los asientos toda clase de estipulaciones.

Una mala entendida prudencia ha sido la principal causa de que muchos asientos obrantes en los libros de nuestros Registros sean ver-daderas transcripciones. En la duda, y por aquello de que "lo que abunda no daña", se ha venido optando por la consignación de las cláusulas, sin considerar que ha sido mucho mayor el daño infligido a la propiedad con esa profusión de pactos, reservas y menciones, que el favor atribuido a los supuestos beneficiarios, ya que éstos raramente se han lucrado con la reserva o mención, a la que pocas veces alcanza la protección de la fe pública del Registro.

Derechos reales. ¿Numerus apertus o numerus clausus?

El enunciado se refiere a los derechos reales, nominados o no, susceptibles de constituir el contenido de un negocio jurídico independiente.

No...

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